REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de septiembre de mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP02-R-2012-000086

PARTE
DEMANDANTE: COOPERATIVA INVERSIONES DEL SUR 83, R.S., Asociación Cooperativa Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 2, folio 9 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del 2004.

PARTE
DEMANDADA: COOPERATIVA EL CATIRE 010205 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril del 2005, bajo el Nº 46, Tomo 3, folio 404 al 416.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado JAVIER LEÒN BLANCO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.054, actuando como apoderado actor, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2011, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMATORIA, en contra de la COOPERATIVA EL CATIRE 010205 RL.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte actora presentó sus respectivo escrito de informes.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
I

En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la intimación de la parte demandada COOPERATIVA EL CATIRE 010205 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril del 2005, bajo el Nº 46, Tomo 3, folio 404 al 416, en razón de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por COOPERATIVA INVERSIONES DEL SUR 83, R.S.

Expone la parte actora en su libelo los siguientes hechos y peticiones:

Que su representada es una empresa dedicada a la actividad económica de la prestación del servicio y mantenimiento de obras civiles en general y a la actividad de alquiler de maquinarias y equipos pesados para la construcción y movimientos de tierra.

Que la empresa COOPERATIVA EL CATIRE 010205 RL, dedicada a la prestación del servicio y mantenimiento de obras civiles en general, le requirió a su representada el alquiler de unas maquinarias pesadas; que ante la solicitud, se le aprobó el alquiler y se determinó que el pago debía hacerlo cada cinco (5 días de contado, iniciándose con ello una relación comercial, es decir, la negociación entre las partes; que llegada la oportunidad en que la empresa demandada debió cancelar el monto de las facturas correspondientes, no lo hizo “y éstas se acumularon y a la presente fecha no ha ejecutado su obligación como tal como fue pactada…”.

Que, opone las facturas consignadas con el libelo de la demanda, a los efectos que proceda el pago de las mismas; y solicita que la presente demanda se tramite mediante el Procedimiento por Intimación; que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, “decrete Medida Cautelar de Embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada…”.

Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 123.141,69).


II

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada AIMEE DEL VALLE LAYA BERMUDEZ, con el carácter de autos, hace oposición formal al presente asunto, expresando que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “ya que este debe identificar plenamente a la parte demandada en autos”; que se omitió señalar los datos de Registro Público; que el actor no señala expresamente que tal acción fue admitida y sustanciada “conforme el procedimiento de intimación para el cobro de bolívares establecido en el artículo 640 y siguientes de la referida norma…”; que la parte actora en su petitorio no señala los montos que demanda “en esta parte de la demanda se debe expresar razonadamente lo que se quiere sin contradicciones, es decir…explicarle al Juez lo que persigue en su demanda…”; que desconoce en nombre de su mandante las facturas consignadas con la demanda y a tal efecto hace mención a varias jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; entre ellas, la de fecha 26 de mayo de 2004, caso Bazar el Caminante; C.A, contra la sociedad mercantil Maquintex Import, C.A.; y la de fecha 15 de noviembre del mismo año, caso Daimiler Chrisler de Venezuela, contra la sociedad mercantil auto frank, S.A., e inmobiliaria Franceschi, S.A., ambas bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Que la parte actora no logró probar que la persona que aparece firmando las facturas posea o tenga la cualidad para poder aceptarlas; que por todo lo antes expuesto hace formal Oposición a la presente demanda y pide “se revoque por contrario imperio su admisión…”.

III

De la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue objeto de apelación, se extrae lo siguiente:

“…este Juzgador pasa a analizar detenidamente el libelo de la demanda y las razones esgrimidas por la representación de la demandada para producir el fallo correspondiente, y así garantizar la tutela judicial efectiva a las partes. El Apoderado Actor…fundamentó su acción en el artículo 640 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, entre los cuales está el artículo 646 ejusdem que trata de instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por recocido (debe ser reconocido), facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En el caso subjudice la parte accionada en su escrito de fecha 01 de noviembre de 2011 alega que se le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se admite por este Tribunal la demanda fundamentada en facturas que no están aceptadas por el representante legal de la Cooperativa accionada, en efecto revisadas las facturas que corren a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente (cuaderno principal), se observa de manera evidente que la factura Nº 00316 tiene una firma autógrafa que dice Javier Perdomo de fecha 10-05-2011 y por un monto de Bs. 17.500; no así las facturas números 00317, 00318, 00320, 00321, 00322 y 00323 en las cuales se evidencian firmas autógrafas distintas a la firma que aparece en la factura Nº 00316 ya citada; todas estas por un monto de Bs. 17.500,oo CADA UNA. Tomando en cuenta la sentencia referida en su escrito por la representación de la parte demandada de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso Daimiler Chrisler de Venezuela, L.L.C., se estableció la siguiente doctrina:
… Esta sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgador la acoge y hace suya para aplicarla al presente caso dado la evidencia de que la demandada de autos es la COOPERATIVA CARITE (Debe ser CATIRE) 010205, RL., ya identificada, y su representante legal es el ciudadano JAVIER PERDOMO…y en autos como se dijo específicamente al folio 08…(cuaderno principal) hay una factura distinguida con el Nº 00316, con una firma autógrafa que dice Javier Perdomo de fecha 10-05-2011por un monto de Bs. 17.500,oo; lo cual no significa que la misma esté aceptada por la Cooperativa demandada representada por el ciudadano Javier Perdomo y asimismo es evidente que en el resto de las facturas acompañadas al libelo de la demanda no aparece firma autógrafa que racionalmente pueda leerse como Javier Perdomo sino que por el contrario las facturas 00317 y oo318 que corren a los folios 9 y 10 (cuaderno principal) tienen ambas firmas autógrafas ilegibles: la factura 00320 tiene una firma autógrafa que dice Luis Montaño de fecha 31-05-2011, lo cual tampoco implica que haya sido aceptada por la Cooperativa; la factura 00321 tiene una firma autógrafa ilegible tampoco implica que haya sido aceptada por la Cooperativa aquí demandada; y las facturas 00322 y 00323, tienen una firma autógrafa que dice IVONNE RODRIGUEZ ambas de fecha 21-06-2011 lo cual tampoco implica que dichas facturas hayan sido aceptadas por la Cooperativa aquí accionada…”.

Agrega el Tribunal de la causa en su decisión que la sentencia transcrita nos deja la enseñanza que los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deben someterse a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico “…lo cual significa que si se trata de documentos privados, facturas, etc., debe la parte interesada previamente recurrir a la ratificación prevista en la ley sobre el contenido y forma de dichos documentos para que entonces los órganos jurisdiccionales competentes tengan la seguridad de que por un acto procesal suyo no se lesione el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes y como en efecto en el presente caso el actor no cumplió con esta formalidad de la ratificación previa…debe entonces en todo caso accionar la ratificación a fin de que su pretensión pueda tener la tutela judicial efectiva correspondiente, de tal forma que es forzoso para este Juzgador aplicar el criterio jurisprudencial transcrito…”

IV
PUNTO PREVIO

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente este Tribunal de Alzada, realizar su pronunciamiento acerca de los requisitos de admisibilidad de los procedimientos intimatorios, conforme a las normas que rigen la materia, la doctrina y la jurisprudencia.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

La norma procesal referente a la negativa de la admisión del procedimiento de intimación establece:

“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

El Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188 a la 191); expone en relación a esta última norma lo siguiente:

“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1) Requisitos de admisibilidad de la demanda.
a) En cuanto al objeto de la pretensión:
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…
b) La liquidez y exigibilidad del crédito.
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma….
d) En cuanto a la forma de la demanda.
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…”

Asimismo, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, con relación a esta norma procesal, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta lo siguiente:

“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible… …Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia… …El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”.

Ahora bien, observa este Sentenciador del escrito libelar, que la parte actora sociedad mercantil COOPERATIVA INVERSIONES DEL SUR 83, R.S., interpuso demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio, fundamentando su acción en una acreencia contenida en facturas, expresando que, “…mi representada es una empresa dedicada a la actividad económica de la prestación de servicio y mantenimiento de obras civiles en general y a la actividad de alquiler de maquinarias y equipos pesados para la construcción y movimientos de tierra…” se infiere de lo anterior, que la empresa actora entre sus actividad es la de alquilar maquinarias pesadas.

También se observa que, las facturas acompañadas al escrito libelar, se refieren alquiler de jumbo 330 marca KOBELCO, en consecuencia se tendría que tener como cierto que la relación jurídica controvertida versa sobre un contrato de arrendamiento de bienes muebles.

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, establece:

“Art. 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie de recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

En lo que refiere a citada norma, resulta atinado traer a colación, sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, intentado por la sociedad mercantil DENARIUS PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (D.P.S.), contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio…”

Con base a las consideraciones presentemente expuestas, este jurisdicente expresa que, si bien es cierto que el articulo 147 ejusdem, menciona facturas, no es menos cierto que el mismo artículo señala la especificidad de las mismas, al hacer referencia a las figuras de comprador y vendedor, las cuales responden a la relación jurídica de compra venta de mercancías, por lo que la aplicación de la citada norma sólo aplicaría en aquellos casos que se trate de facturas como contratos solutorios en ejecución de un contrato principal como lo es la compra venta de mercancías.

Por tanto, evidenciando este Juzgador que, no se trata de mercancías suministradas bajo la modalidad de compra venta, sino de la prestación de servicio (alquiler de maquinaria), por lo cual es forzoso asentir que estando en presencia de unas facturas de servicio, ésta involucra una contraprestación, es decir, se infiere que existen o existieron obligaciones recíprocas entre ambas partes, lo cual no otorga la plena convicción para este Jurisdicente, del cumplimiento por parte del actor de su respectiva prestación y que si bien se trata de una obligación líquida, se observa que se ve afectada la cualidad de exigible que impone el legislador, resultando como consecuencia el incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 640 de la ley civil adjetiva y en tal virtud no sería aplicable el procedimiento monitorio, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JAVIER LEÒN BLANCO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.054, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

V
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado JAVIER LEÒN BLANCO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA INVERSIONES DEL SUR 83, R.S., Asociación Cooperativa Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 2004, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMATORIA, interpuesto por el recurrente, en contra de la COOPERATIVA EL CATIRE 010205 RL.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por COOPERATIVA INVERSIONES DEL SUR 83, R.S, en contra de COOPERATIVA EL CATIRE 010205 RL.-

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos aquí expuestos.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (02:46) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda gleciano Martínez