REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de septiembre de de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000193


DEMANDANTE: XENIA ROSA GUAYAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.627 domiciliada en Zaraza del Estado Guarico.

DEMANDADOS: ELVIS JESUS FIERRO BERBESÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.737, domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


I

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2012, por la abogada ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.124.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 141.340, contra decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana XENIA ROSA GUAYAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.627 domiciliada en Zaraza del Estado Guarico, contra el ciudadano ELVIS JESUS FIERRO BERBESÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.737, domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:

“…En fecha 12 de Febrero de 2010, mi representada suscribió con el ciudadano ELVIS JESUS FIERRO BERBESI…un contrato de Arrendamiento, con vigencia a partir del Primero (1º) de Marzo de 2010, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) lote de terreno, de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 M2), sobre el cual se encuentra una edificación que consta de DOS (02) oficinas auxiliares, UNA (01) oficina principal con un baño privado UN (01) baño auxiliar UN (01) kitchinet…Ahora bien, de conformidad con la Cláusula SEGUNDA del precitado Contrato, se estableció un canon mensual de arrendamiento de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 20.000,00) que EL ARRENDATARIO debía pagar puntualmente por mensualidades adelantadas EL PRIMERO (01) DIA DE CADA MES, O EL SIGUIENTE DIA HABIL EN CASO DE SER FERIADO. Así mismo, en dicha Cláusula SEGUNDA se establece que el incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA resuelva el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución en conformidad con lo establecido en la Cláusula SEPTIMA, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que falta para la terminación del Contrato, y cualesquiera otras obligaciones que subsistieran a cargo de EL ARRENDATARIO, y que el atraso en el pago del canon de arrendamiento dará lugar al cobro de intereses de mora. Lo señalado en la Cláusula SEGUNDA fue ratificado parcialmente en la Cláusula DECIMA PRIMERA, del mencionado Contrato, que señala: que el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las Cláusulas contenidas en éste documento, hará que el presente Contrato quede rescindido y LA ARRENDADORA, podrá demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble. Queda convenido que serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos judiciales extrajudiciales y de cualquier tipo a que diere lugar dicho incumplimiento, así como los daños y perjuicios ocasionados y los cánones de arrendamiento por el lapso que falta para el cumplimiento del plazo estipulado en la Cláusula CUARTA del presente Contrato. Es el caso, Ciudadano Juez, que desde que entró en vigencia el precitado Contrato, en fecha 01 de marzo de 2010, EL ARRENDATARIO no ha cancelado ningún canon de arrendamiento a mi representada, es decir, le adeuda los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,00) cada uno, que ascienden a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.160.000,00), acompaño recibos insolutos (obviamente no pagados por el arrendatario, ni firmados por mi representada) de los cánones, marcados con los Números 1 al 8, respectivamente. En consecuencia de lo expuesto, EL ARRENDATARIO, se encuentra insolvente con relación al pago de los cánones de arrendamiento que debía hacer mensualmente a mi representada, pues no se ha logrado pago alguno hasta la fecha, ni tampoco procedió a consignarlos legal y oportunamente ante los Tribunales competentes, tal como se desprende de constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar y Juzgados Primero y Segundo Municipio Juan Antonio Sotillo, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acompaño marcadas con las letras D, E, F y G, respectivamente, constituyendo tal situación una causal para la rescisión y resolución del Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, conforme a sus precitadas Cláusulas SEGUNDA y DECIMA PRIMERA… Ciudadano Juez, en razón de lo expuesto, mi representada está facultad para demandar a EL ARRENDATARIO, como en efecto lo hago en su nombre por RESOLUCION del Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, la desocupación del inmueble arrendado, el pago de los cánones adeudados, los daños y perjuicios, los intereses de mora y los costos y costas del proceso… PETITORIO. Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, en nombre de mi representada XENIA ROSA GUAYAMO PEREZ, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a ELVIS JESUS FIERRO BERBESI, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, en: PRIMERO: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre mi representada y el demandado, el cual fue otorgado en fecha 12 de Febrero de 2010, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y quedó autenticado bajo el Nº 08, Tomo 35, en los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria durante el presente año, que acompaño a la presente demanda marcado con la letra “B” SEGUNDO: La desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, en el buen estado de conservación que lo recibió, junto a los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo. TERCERO: Pagar a mi representada los cánones de arrendamiento adeudados, hasta la fecha, es decir desde el 01 de Abril hasta la presente fecha (19/11/2010), a razón de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,00), cada uno, que ascienden a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.160.000,00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNA CON CIENCUENTA Y TRES (2.461,53) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como también los cánones de arrendamiento que se sigan causando y adeudando hasta la fecha en que EL ARRENDATARIO (aquí demandado) efectué la entrega material y definitiva del inmueble arrendado a mi defendida, calculados sobre la base de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,00), mensuales, equivalente a TRESCIENTAS SIETE CON SESENTA Y NUEVE (307,69) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: Pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad adeudada hasta la fecha por concepto de cánones de arrendamiento, y las cantidades correspondientes que se continúen causando y generando por dicho concepto, hasta que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que nos ocupa y se entregue desocupado el inmueble arrendado, las cuales se determinarán por experticia complementaria del fallo respectivo. QUINTO: Pagar los costos y costas de éste proceso, los cuales estimo prudentemente en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.48.000,00), equivalentes a SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS (738,46) UNIDADES TRIBUTARIAS…”



III


Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida de la forma siguiente:

…” En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda en esta causa y una vez constatada la misma deberá verificarse si la demandada logró comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve su carácter de arrendataria.-
Así las cosas, del contrato de arrendamiento cursante a los folios once (11) al folio quince (15) de este expediente, se evidencia el contrato de arrendamiento sucrito por las partes intervinientes en el presente juicio, por lo cual la relación arrendaticia quedó evidentemente demostrada, quedando así por verificar los alegatos señalados por la parte demandante.-
En cuanto a la falta de pago alegada por la actora, ésta señala que fue establecido en el contrato objeto de este juicio, un canon mensual de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), que se obligó el arrendatario a pagar el primer día de cada mes o al día siguiente hábil de ser feriado por mensualidades adelantadas, y que el demandado ha incumplido debido a que no ha cumplido desde el inicio del contrato, siendo el contrato celebrado por un lapso de un (1) año desde el 1º de marzo de 2010; observa quien sentencia que la parte demandada no logró enervar el alegato de falta de pago en virtud de no constar en autos medio probatorio alguno que así lo demuestre, aunado de constar en autos certificación de consignación de canon de arrendamiento de la cual se evidencia que no hay consignación de canon de arrendamiento a favor de la demandante, en este sentido queda evidentemente demostrada la falta de pago, siendo ésta una de las principales obligaciones del arrendatario de conformidad con nuestra Ley Sustantiva y la cláusula segunda del contrato suscrito por ambas partes. Así se declara.-
Contempla el Código Civil en su artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar… la resolución del mismo”
Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la acción resolutoria consiste en “la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”.
En consecuencia por cuanto la parte demandada quebrantó la cláusula segunda del contrato celebrado con la ciudadana XENIA ROSA GUAYAMO PÉREZ, al no cumplir con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, siendo así forzoso para este Tribunal, declarar la procedencia de la resolución del contrato suscrito entre las partes del presente juicio, tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo.-
En virtud de haber demandado la parte actora los cánones causados y adeudados, y el uno por ciento (1%) mensual como intereses moratorios, esta Juzgadora analizado el contrato objeto de este juicio y habiendo quedado demostrado en autos la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se observa que las partes de mutuo acuerdo establecieron en la cláusula segunda la procedencia de los intereses en caso de mora a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela (por el uno por ciento (1%) mensual) y en la misma cláusula señalaron que si el contrato resultare resuelto por incumplimiento del arrendatario antes del término señalado, este tendría la obligación de pagar todos los cánones hasta la expiración natural del plazo contractual; en este sentido, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada arrendataria, considera esta Juzgadora declarar procedente el pedimento de la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.”…


IV

Pruebas de la parte actora:


“…CAPITULO I Promuevo, invoco, reproduzco y hago valer en nombre y a favor de mi representada, el principio de la comunidad de las pruebas y el mérito favorable de las actas procesales, de manera especial: 1. El escrito de Demanda presentado en fecha 09 de Noviembre de 2010, que ha originado el presente juicio. Esta prueba tiene por objeto demostrar la acción y las pretensiones de mi representada, que ejerzo en su nombre en el presente procedimiento, la cual cursa a los folios 01 al 06 de los autos, en el Cuaderno Principal. 2. El Instrumento poder que me fue conferido por mi representada XENIA ROSA GUAYAMO PEREZ en fecha 09 de Julio de 2010, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando autenticado bajo el Nº 232, Tomo 179, en los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría durante el año 2010, el cual cursa a los folios 07 al 10 de los autos, en el Cuaderno Principal…3. El Contrato de Arrendamiento (que se expresa en sí mismo), suscrito entre mi representada y el demandado ELVIS JESUS FIERRO BERBESI, identificados en autos, con vigencia a partir del Primero (1º) de Marzo de 2010, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) lote de terreno, de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 M2), sobre el cual se encuentra una edificación, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, identificado con los números 184-186, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el 12 de Febrero de 2010, y quedó autenticado bajo el Nº 08, Tomo 35, en los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría durante el año 2010, que cursa a los Folios 11 al 15 de los autos, en el Cuaderno Principal de juicio… 4. Constancia que no existen ni cursan consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de mi representada XENIA ROSA GUAYAMO PEREZ, efectuadas por el demandado ELVIS JESUS FIERRO BERBESI, ambos identificados en autos, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual cursa a los folios 16 al 31 de los autos, en el Cuaderno Principal del juicio…5. Constancia que no existen ni cursan consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de mi representada XENIA ROSA GUAYAMO PEREZ, efectuadas por el demandado ELVIS JESUS FIERRO BERBESI, ambos identificados en autos, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual cursa a los folios 32 al 47 de los autos, en el Cuaderno Principal del juicio…6. Constancia que no existen ni cursan consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de mi representada XENIA ROSA GUAYAMO PEREZ, efectuadas por el demandado ELVIS JESUS FIERRO BERBESI, ambos identificados en autos por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual cursa a los folios 48 al 60 de los autos, en el Cuaderno Principal del juicio… 7. Constancia que no existen ni cursan consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de mi representada XENIA ROSA GUAYAMO PEREZ, efectuadas por el demandado ELVIS JESUS FIERRO BERBESI, ambos identificados en autos, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual cursa a los folios 61 al 74 de los autos, en el Cuaderno Principal del juicio… 8. Los recibos de cánones de arrendamiento insolutos marcados con los Números 1 al 8, ambos inclusive, que cursan a los folios 75 al 82, ambos inclusive, de los autos en el Cuaderno Principal del juicio… Promuevo, consigno y hago valer en nombre y a favor de mi representada, documento demostrativo de su propiedad sobre el inmueble arrendado, el cual fue protocolizado en fecha 07 de Octubre de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Número Cuarenta y dos (42), folios Trescientos Noventa y Cinco (395) al folio Cuatrocientos Uno (401), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, para que previa su certificación en autos, me sea devuelto en original y para tal fin anexo copia fotostática del mismo. El objeto de ésta prueba es demostrar la condición de propiedad del inmueble arrendado…”

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por la abogada ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.124.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 141.340, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta circunscripción judicial de fecha 13 de octubre de 2011, que declaró Con lugar la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana XENIA ROSA GUAYAMO, contra el ciudadano ELVIS JESUS FIERRO BERBESÍ, ambos supra identificados.
VI
PUNTO PREVIO

El Tribunal estima plantear el presente punto previo, a razón que de manera concreta la presente apelación se ciñe, en determinar si la citación del demando fue debidamente realizada o no.

Antes de decidir, esta alzada considera conveniente hacer un breve análisis sobre lo que representan procesalmente las violaciones de normas de Orden Público y sobre la oportunidad que tienen las partes para alegar, con respecto a su violación, lo que mejor corresponda a sus derechos, entendiendo por Orden Público el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica, que afectan centralmente su organización y no son factibles de ser alteradas por la voluntad de los individuos

El estado tiene el monopolio constitucional de la administración de justicia y, en favor del justiciable, la carta magna consagra los derechos al debido proceso y a una tutela real y efectiva de la justicia, por cuanto la verdadera garantía del derechos de acceso a la justicia ante los órganos jurisdiccionales, tiene su modo propio e individualizado de satisfacción, a través del proceso.

En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público.

El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces, en palabras del maestro Moles, un derecho público subjetivo y autónomo ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.

La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.-

La jurisprudencia venezolana ha dejado por sentado el concepto de citación en el sentido que sigue: “La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces; manifestación esencial de la garantía de derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso...”

Por otra parte, el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo.

En este orden de ideas La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-2001 (caso Víctor Manuel Lozada Morales Vs CNA De Seguros la Previsora); exp.: 2001-000095, considero lo siguiente:


“… La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece…”


El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.

Ahora bien, del contrato cuya resolución se pretende, se extrae lo siguiente:

“…Para efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, el ciudadano ELVIS JESÙS FIERRO BERBESI, mayor de edad, civilmente hábil y jurídicamente capaz en derecho, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de Caracas, Urbanización Santa Paula, calle mercurio, quinta Santa Ana, El cafetal, jurisdicción del municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y titular de la cedula de identidad número V-10.782.737, quien en lo adelante se denominara EL ARRENDATARIO…las partes declaren que a todos los efectos del presente contrato y sus consecuencias, eligen como domicilio especial la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar de Estado Anzoátegui…”

De lo anterior se infiere, que las partes en la oportunidad de suscribir el contrato de arrendamiento, acordaron para todos los efectos derivados del mismo, como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar de Estado Anzoátegui, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción; también se deduce que, el ciudadano ELVIS JESÙS FIERRO BERBESI, parte demandada, esta domiciliado en la ciudad de Caracas, Urbanización Santa Paula, calle mercurio, quinta Santa Ana, El cafetal, jurisdicción del municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Teniendo claro lo antes expuesto, esta alzada pasa a verificar el lugar donde se practicó la citación del demandado.

En fecha 01 y 03 de diciembre de 2010, el alguacil del a-quo, deja expresa constancia que se traslado al local arrendado nombrado en el contrato objeto de juicio, ubicado en la Avenida Municipal Nº 184-186, a razón que fue el sitio estipulado en el escrito libelar por el actor para que fuese practicada la citación del demandado, con la ambigüedad que, en el mismo escrito libelar de manera concreta en la primera pagina, expone que el demando esta domiciliado en la ciudad de Caracas, Urbanización Santa Paula, calle mercurio, quinta Santa Ana, El cafetal, jurisdicción del municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, domicilio que como antes se indicio fue estipulado en el tan citado contrato.

Por tanto, llega a la conclusión este Juzgador que, en el presente caso, el demandado estuvo en desconocimiento de la demanda incoada en su contra, por cuanto la citación se practicó en un lugar distinto al estipulado en el contrato, alterándose con tal proceder los trámites esenciales del procedimiento, violando el concepto de orden público, ya que, la citación es fundamental en todo proceso, pues permite el ejercicio del derecho a la defensa, recordando que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, aunado a que nadie puede ser juzgado sin ser oído.

En atención a la motivación supra expuesta, este Tribunal Superior, decide dejar nulas todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión en el presente asunto, y visto que con las actuaciones efectuadas en el proceso por la representación judicial de la demandada, ésta ha quedado debidamente citada, a razón de ello, lo pertinente es la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso para contestar la demanda. Lapso que comenzará a computarse una vez que ambas partes estén debidamente notificadas por el a-quo.

VI
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la abogada ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.124.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 141.340, contra decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: quedan nulas todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión en el presente asunto, y visto que con las actuaciones efectuadas en el proceso por la representación judicial de la demandada, ésta ha quedado debidamente citada, a razón de ello, lo pertinente es la reposición de la causa al estado en que se inicie el lapso para contestar la demanda. Lapso que comenzará a computarse una vez que ambas partes estén debidamente notificadas por el a-quo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del Mes de septiembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (10:02 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez