REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2010-000704



DEMANDANTE: SALVATORE SARAVO y SALVADOR SARAVO ROCCHETI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° V- 3.722.055 y 3.798.758, domiciliados en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital.

DEMANDADOS: LUIS VICENTE PETTI PETTI y HENRIQUE NIEVES PERERIRA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.086.858 y 6.093.651, respectivamente y las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA C.A, INVERSIONES ANAMAR C.A., CONSTRUCTORA CALPE C.A., PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, C.A., PROMOTORA R16 C.A., PROMOTORA PASEN C.A., CONSTRUCTORA MAPE C.A., INVERSORA LUSAMAR C.A., PROMOTORA OSP C.A., PROMOTORA PUNTA CANAL C.A, PROMOTORA MARINA GOLF C.A., NEW LIFE DEVELOPMENT GROUP S.A., COSNTRUCTORA APE C.A, PROMOTORA CARENERO R16 C.A, MOVITRAC C.A., CORPORACION ALVAR C.A.


MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS


PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


I
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 01 de diciembre de 2010, por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 59.868, contra decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por RENDICION DE CUENTAS, intentado por los ciudadanos SALVATORE SARAVO y SALVADOR SARAVO ROCCHETI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° V- 3.722.055 y 3.798.758, contra LUIS VICENTE PETTI PETTI y HENRIQUE NIEVES PERERIRA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.086.858 y 6.093.651, respectivamente y las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA C.A, INVERSIONES ANAMAR C.A., CONSTRUCTORA CALPE C.A., PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, C.A., PROMOTORA R16 C.A., PROMOTORA PASEN C.A., CONSTRUCTORA MAPE C.A., INVERSORA LUSAMAR C.A., PROMOTORA OSP C.A., PROMOTORA PUNTA CANAL C.A, PROMOTORA MARINA GOLF C.A., NEW LIFE DEVELOPMENT GROUP S.A., COSNTRUCTORA APE C.A, PROMOTORA CARENERO R16 C.A, MOVITRAC C.A., CORPORACION ALVAR C.A.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión el abogado HECTOR JESUS RODRIGUEZ BALLADARES, presentó escrito de informes.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II
Sentencia objeto de apelación

“…La representante judicial de la parte demandante, objeta las fianzas por considerarlas insuficientes y argumentando que las fianzas consignadas no eran bancarias, ni tampoco de una empresa de seguro, sino que era de un establecimiento mercantil, por lo cual esta empresa no cumplía con los requisitos previstos en el articulo 590 numeral 1, es decir, la norma exige que las fianzas consignadas de establecimientos mercantiles sean de reconocida solvencia.-
Es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 589 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
ART. 589 “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”
ART. 590. “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”.-
Así las cosas, del análisis de las normas anteriormente transcritas y específicamente en el caso que nos ocupas encontramos que este Juzgado en fecha 12 de agosto del año 2.009, decreto Medida Preventiva de Embardo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.059.110,oo) que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas procesales estimadas en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.110,oo); y en caso de embargar cantidades liquidas y exigibles de dinero, el embargo sería por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.222.110,oo); por lo que una vez decretada dicha medida el monto a caucionar a los fines de la suspensión de la misma, sería la suma de VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.059.110,oo).-
No obstante, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se encuentra incoada en contra de los ciudadanos LUIS VICENTE PETTI PETTI y HENRIQUE NIEVES PERERIRA, y las de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA C.A, INVERSIONES ANAMAR C.A., CONSTRUCTORA CALPE C.A., PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, C.A., PROMOTORA R16 C.A., PROMOTORA PASEN C.A., CONSTRUCTORA MAPE C.A., INVERSORA LUSAMAR C.A., PROMOTORA OSP C.A., PROMOTORA PUNTA CANAL C.A, PROMOTORA MARINA GOLF C.A., NEW LIFE DEVELOPMENT GROUP S.A., COSNTRUCTORA APE C.A, PROMOTORA CARENERO R16 C.A, MOVITRAC C.A., CORPORACION ALVAR C.A., y asimismo se evidencia que hasta la presente fecha dicha medida decretada solo ha sido practicada sobre la suma liquida de Cinco Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.977.738,28), pertenecientes al ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, y las sociedades mercantiles PROMOTORA CANERERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., encontrándose vigente una diferencia entre el monto decretado y en monto practicado de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.244.371,72). Así queda establecido
Igualmente, es importante destacar que hasta la presente fecha se encuentran a derecho solo las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CANERERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., a través de sus Apoderados, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, IRIS ACEVEDO CASTRO, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 116.424, 54.286 y 122.393 respectivamente, siendo estas empresas las que presentaron las respectivas fianzas a los fines de la suspensión de la medida en cuestión.- Así se declara
Ahora bien, antes de tocar el punto sobre la insuficiente de las fianzas, esta sentenciadora ve la necesidad de dilucidar lo relacionado a la solvencia de la empresa mercantil afinzadora, y al respecto observa de la documentación aportada conjuntamente con el contrato de fianza que dicha empresa según Informe Financiero avalado por un Contador Público, demuestra que, el Patrimonio de la Sociedad Mercantil EUROFIANZA, S.A., asciende a la suma de Treinta millones Quinientos Veinte Mil Trescientos Veintiún Bolívares (Bs. 30.520.321,ºº), monto este suficiente para cubrir los caucionado, generando como consecuencia una reconocida solvencia a la empresa en cuestión, y cumpliendo la misma con lo preceptuado en el ordinal 1º del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara
Resuelto el punto relacionada a la solvencia de la empresa afianzadora, este Juzgado procede a analizar lo argumentado en relación a la insuficiencia de las fianzas, al respecto tal y como fue señalado anteriormente la medida decretada ha recaído única y exclusivamente sobre la suma liquida de Cinco Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.977.738,28), pertenecientes al ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, y las sociedades mercantiles PROMOTORA CANERERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., lo cual previa deducción de las costas procesales es decir, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.110,ºº), genera el monto de Cinco Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.592.628,28).- Ahora bien del monto embargado preventivamente se puede deducir que a los fines de suspender la medida que hasta la presente fecha fue practicada, la caución o garantía suficiente a consignar tendría se ascender a la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.570.366,56) , monto este que comprende el doble de la suma embargada mas las costas procesales, calculadas al momento del decreto de la medida en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.110,ºº) y por cuanto se evidencia de las fianzas que las mismas ascienden al monto general y global de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 13.399.246,82), monto este considerado para esta sentenciadora como suficiente a los fines cubrir las sumas embargadas preventivamente hasta la presente fecha y generando como consecuencia la suficiencia de la caución presentada, y consecuencialmente la forzosa aceptación de las mismas.- Así se decide…”

III

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 59.868, contra decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial, que declaró “…SIN LUGAR, la impugnación realizada por la Abogada IRIS CARMONA,… a los poderes otorgados por las sociedades mercantiles PROMOTORA CANERERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., a los Abogados, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, IRIS ACEVEDO CASTRO, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, … Se acepta las fianzas consignadas por los Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA CANERERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A…”

Este Tribunal desciende a las actas, con la finalidad de dilucidar la presente causa.

En fecha 12 de agosto del año 2.009, el a-quo, decretó en el presente expediente Medida Preventiva de Embardo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.059.110,oo) que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas procesales estimadas en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.110,oo); y en caso de embargar cantidades liquidas y exigibles de dinero, el embargo será por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.222.110,oo).-

En fecha 21 de Octubre del año 2.010, mediante comisión librada por el tribunal de origen, al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue practicada la Medida preventiva supra indicada, recayendo la misma sobre la suma liquida de Cinco Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.977.738,28).-

En fecha 08 de noviembre de 2010, los ciudadanos SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT RAMÒN, inscritos bajo en el I.P.S.A, bajo los números 97.170 y 22.925, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COORPORACION ALVAR, C.A., y PROMOTORA CARENERO R-16, C.A., consignando para tal fin poderes judiciales, debidamente autenticados en fecha 28 de octubre de 2010, por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja; en mismo acto en nombre de sus representadas se dan por citados en la presente causa.

En misma fecha, los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARENERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., consignaron dos (02) fianzas expedidas por la empresa EUROFIANZAS, S.A., una por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCICENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.870.636,66), y la otra por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISICIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.528.610,16).

En fecha 15 de noviembre de 2010, la apoderada actora IRIS CARMONA, presentó escrito mediante el cual, impugna los mandatos judiciales conferidos a los Abogados Francisco Betancourt y Sorelena Prada, por cuanto a su decir, los mismos adolecen en su texto de las disposiciones estatutarias o cláusulas social, que facultan a los legítimos representantes judiciales; de igual manera impugna las fianzas consignadas, expresando que son insuficientes y que las fianzas consignadas no eran bancarias, ni tampoco de una empresa de seguro, sino que era de un establecimiento mercantil, que a razón de ello la empresa no cumplía con los requisitos previstos en el articulo 590 numeral 1, es decir, la norma exige que las fianzas consignadas de establecimientos mercantiles sean de reconocida solvencia.

Vista la citada diligencia, en fecha 17 de noviembre de 2.010, el Tribunal de origen dicto auto de conformidad con lo establecido en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual apertura una articulación probatoria de cuatro (4) días a los fines de que las partes promuevan y evacuen pruebas que consideren pertinente para demostrar sus respectivas afirmación, fijándose en esa oportunidad, el tercer día de despacho siguiente a los fines de que se llevara a cabo el acto de exhibición de documento.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se llevo a cabo por ante el a-quo, el acto de exhibición de documentos, encontrándose presentes los Apoderados Judiciales de las partes, y en el cual el apoderado de las co-demandadas, Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARENERO R-16, C.A. y CORPORACIÓN ALVAR, C.A., consignó copias certificadas del Registro Mercantil de sus representadas.

Constatada las actuaciones supra transcritas, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a las fianzas consignadas.

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
…omissis…
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

En relación al citado articulo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
“…respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del CPC., pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica… (…)…si falta alguno de ellos,…, los requisitos exigidos por el Art. 590 del CPC no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…”
Ahora bien, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días siguientes a ésta…”.
De conformidad con el citado articulo, se observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar deberán suspenderse si la parte contra quien se haya decretado haya dado caución suficiente de la previstas en el artículo siguiente, es decir, el 590 eiusdem.
En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARENERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., consignaron dos (02) fianzas expedidas por la empresa EUROFIANZAS, S.A, constatando este Juzgador que se refiere a un establecimiento mercantil, y al tratarse de este tipo de empresa la misma debe contar con una “RECONOCIDA SOLVENCIA”, lo cual viene dado, por el balance general o estado financiero, aprobado mediante Asamblea General de Accionista, previo informe del comisario debidamente autorizado por contador público, lo cual constituye, de manera certera la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba ésta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia; por tanto, si faltare alguno de ellos no se habrá cumplido con los requisitos establecidos en forma legal y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitida.

Constata quien suscribe de los documentos consignados que, el garante de la fianza empresa EUROFIANZAS, S.A., no presentó los recaudos que demuestren su solvencia tal como lo exige el propio artículo 590 referido por el 589 del Código de Procedimiento, por tanto, no se cumplió ni el supuesto de hecho del artículo 589 y por vía de consecuencia tampoco el del 590, razón por la cual no podía el Tribunal de origen suspender la medida, es decir, aplicar la consecuencia jurídica de las citadas normas. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la impugnación de los poderes otorgados por las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN ALVAR, C.A. y PROMOTORA CARENERO R-16, C.A., suscrito por los ciudadanos ANGELO ABEL RESENDE DO COUTO y MANUEL JOAQUIN PEREIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.899.777 y 3.156.954, actuando como Directores de las referidas empresas.

Existe Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Promotora Carenero R-16, C.A., el cual fue exhibido y debidamente consignado, por el Abogado FRANCISCO BETANCOURT, en el acto realizado en fecha 22 de Noviembre de 2.010, oportunidad fijada por el a-quo, para que tuviera lugar el Acto de exhibición de documentos.

Del citado Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Promotora Carenero se extrae en la Cláusula Octava, Numeral 14º, que faculta a los Directores principales, procediendo de forma conjunta o por lo menos dos (2) de ellos, a otorgar y revocar poderes generales y especiales a abogados o personas de su confianza, para representar judicial o extrajudicialmente a la Compañía.

Asimismo se extrae que, en la Cláusula Transitoria, el nombramiento de los ciudadanos ANGELO ABEL RESENDE DO COUTO, HENRIQUE NIEVES PEREIRA y MANUEL JOAQUIN PEREIRA DA SILVA, como Directores Principales de la de la empresa Promotora Carenero R-16, C.A .

De lo anterior, se desprende que ciertamente los Directores Principales de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARENERO R-16, C.A. y CORPORACIÓN ALVAR, C.A., son los ciudadanos ANGELO ABEL RESENDE DO COUTO y MANUEL JOAQUIN, en consecuencia los mandatos otorgados por los citados ciudadanos, tienen plena validez, a razón de ello, los Abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, IRIS ACEVEDO CASTRO, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, tiene indiscutiblemente la cualidad de Apoderados Judiciales de las referidas empresas. Así se decide.-

IV
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 59.868, contra decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Se mantiene la medida decretada por el a-quo, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre la suma liquida de Cinco Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.977.738,28).

TERCERO: se confirma la cualidad de los Abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, IRIS ACEVEDO CASTRO, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, como Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARENERO R-16, C.A. y CORPORACIÓN ALVAR, C.A..

Queda así Parcialmente confirmada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del Mes de septiembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (12:22 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez