REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BE01-X-2012-000002


PARTE RECUSANTE: abogados Adán Rafael Navas Nieves y Gustavo Adolfo Fermín Orta.

JUEZ RECUSADO: abogada MIRNA MAS Y RUBI SPÓSITO, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

MOTIVO: RECUSACION CONTENIDA EN LAS CAUSALES 4º, 9º y 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, a razón de la sentencia emanada de la citada Sala en fecha 13 de junio de 2012, que declaró: “…Por todo lo expuesto con anterioridad y en aplicación de las normas transcritas, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir la recusación planteada contra la jueza Mirna Mas y Rubi Spósito, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, por no ser materia que deba ser resuelta por esta Máxima Jurisdicción, dada las normas atributivas de competencia que respecto de esta materia establece la Ley Orgánica del Poder Judicial…”, relacionadas con la recusación planteada por los abogados Adán Rafael Navas Nieves y Gustavo Adolfo Fermín Orta, en contra de la abogada MIRNA MAS Y RUBI SPÓSITO, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, fundamentando dicha recusación en las causales 4º, 9º y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, propuesto por el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI contra la sociedad mercantil MATILDE BOUTIQUE, C.A.

En el auto de admisión este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal establecido para la articulación probatoria, conforme a la disposición legal citada supra, los abogados recusantes consignaron escrito junto con anexos.

A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

I

Alegatos de los recusantes:

“.. En horas de despacho del día de hoy, 21 de Marzo de 2.012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FREMÍN ORTA, abogados en ejercicio de la Republica, inscritos en el IMPRABOGADO bajo los Nros. 16.634 y 94.632 y titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 3.126.183 y V-11.512.195, respectivamente, actuando en nuestra condición de Apoderados del ciudadanos del ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI, como se evidencia de los autos, y exponen: “Ha sido enviado a este Tribunal expediente en el cual cursa la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por ELÍAS AROUTIN MADELLI en contra de la Sociedad Mercantil denominada “MATILDE BOUTIQUE, C.A.”, ello a los fines del conocimiento del recuso apelación, que interpusiera a la parte demandada… contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2012…remisión esta que no corresponde con la normativa aplicable, en virtud de ser este Tribunal…incompetente por tratarse de un asunto donde no aparece como parte ningún órgano administrativo… A todo evento destacamos que el caso hoy tratado fue ventilado en procedimiento aparate y a pesar de la incompetencia evidente por parte de este Juzgado…fue decidida por este Tribunal en sentencia del 15 de Noviembre del año 2011, con lo cual la ciudadana Juez MIRNA MAS Y RUBÍ SPOSITO aparece incursa en la causal de recusación previstas en los Ordinales 4º. 9º y 15º del artículo 82… con sujeción a las causales señaladas, RECUSAMOS a la ciudadana MIRNA MAS Y RUBÍ SPOSITO…

II

En su escrito de Informe, la ciudadana recusada, alega lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 03 de abril de 2012, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito, Jueza del Tribunal, quien de conformidad con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de Informe en relación a la Recusación propuesta en su contra por los Abogados Adán Rafael Navas Nieves y Gustavo Adolfo Femín Orta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.634 y 94.632, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Elias Aroutin Mardelli parte recurrente en la causa Nº BP02-R-2012-111, contentiva de Resolución de contrato de arrendamiento propuesta por el precitado ciudadano contra la empresa Matilde Boutique, C.A. En este sentido, presento el Informe en los términos que de seguida señalo:

PUNTO PREVIO

Como punto previo, alego la inadmisibilidad de la recusación propuesta en mi contra, en virtud de su extemporaneidad por anticipada. En efecto, la causa en referencia (Expediente Nº BP02-V-2011-001512), fue recibida en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012, y el día 21 de marzo del mismo año se ordena la remisión de dicha causa al tribunal de origen, en virtud de presentar error en la foliatura y ya ordenada la remisión el mismo día 21 de marzo de ese mismo año, los apoderado judiciales antes mencionados presentan el escrito de recusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibiéndose en este tribunal dicha recusación en fecha 23 de marzo de 2012, cuando ya el expediente había sido remitido al juzgado a-quo. Igualmente señalo que la causa que dio origen a la recusación cuyo informe rindo reingresó a este Juzgado en fecha 2 de abril de 2012.
La extemporaneidad de la recusación deviene en el hecho cierto que impidió al Juez que, recibido el expediente y previo examen de las actas, analizar si existe o no causal de inhibición que le impida conocer bajo criterios de objetividad e imparcialidad la misma, conforme lo establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte que me recusa, no diò oportunidad a que en mi condición de juez natural, emitiera un pronunciamiento sobre la admisión del recurso intentado, o por el contrario, decidiera inhibirme de su conocimiento.
Aunado a lo anterior, la recusación debe proponerse ante el Juez mediante diligencia, de acuerdo al articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, y no en la forma como lo presentó el apoderado judicial de la parte recurrente.
II
No obstante lo antes señalado a todo evento expongo:
Niego, rechazo y contradigo estar incursa en la causal N 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referida al interés directo, por tener recusado, su conyuge, o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito. Y en tal virtud debo señalar que el contenido de dicha causal no me es aplicable por ser incierto, ya que no tengo ningún interés directo, ni tampoco mis consanguíneos o afines.
III
Niego, rechazo y contradigo estar incursa en la causal N 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referida a cuestión idéntica, por no existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés mi conyuge o mis consanguíneos o afines.
IV
Niego, rechazo y contradigo estar incursa en la causal N 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referida al prejuzgamiento sobre lo principal o incidental, y ello debido a que los recusantes en forma genérica señalan que he manifestado mi opinión en una sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, sin determinar a que causa corresponde, en tal virtud, en este sentido resalto la incertidumbre creada en la recusación que fundamentan sin base cierta, constituyéndose en consecuencia en una fundamentación temeraria e irreal.
V
En el supuesto de ser considerado que la recusación fue ejercida en forma tempestiva, manifiesto mi rechazo y contradicción por ser inciertos los hechos expuestos en la recusación propuesta en mi contra, y solicito que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, por ser temeraria, infundada y de mala fe…”

III

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), reiterada por la misma sala en sentencia 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente No. 2003-0103-1, consideró lo siguiente:
…“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)
Las causales de recusación que ocupa la atención de esta alzada, son las establecidas en los ordinales 4º, 9º y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Antes de pronunciarse sobre el merito del asunto, este Tribunal estima necesario plantear el siguiente PUNTO PREVIO, referente al argumento de la Juez recusada que, la presente recusación es inadmisible, en virtud de su extemporaneidad por anticipada, alegando en ese sentido lo siguiente: “…la causa en referencia (Expediente Nº BP02-V-2011-001512), fue recibida en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012, y el día 21 de marzo del mismo año se ordena la remisión de dicha causa al tribunal de origen, en virtud de presentar error en la foliatura y ya ordenada la remisión el mismo día 21 de marzo de ese mismo año, los apoderado judiciales antes mencionados presentan el escrito de recusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibiéndose en este tribunal dicha recusación en fecha 23 de marzo de 2012, cuando ya el expediente había sido remitido al juzgado a-quo. Igualmente señalo que la causa que dio origen a la recusación cuyo informe rindo reingresó a este Juzgado en fecha 2 de abril de 2012. La extemporaneidad de la recusación deviene en el hecho cierto que impidió al Juez que, recibido el expediente y previo examen de las actas, analizar si existe o no causal de inhibición que le impida conocer bajo criterios de objetividad e imparcialidad la misma, conforme lo establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil…”
Con relación a este punto, la Sala Constitucional ha analizado la oportunidad en la cual puede interponerse la recusación, señalando en la sentencia del 18 de mayo de 2001, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, lo siguiente:
“Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente”.

Ahora bien, pasa este Juzgador, a revisar el juicio principal signado con el Nº BP02-R-2012-000111, cursante por ante esta instancia, el cual hace referencia la recusada, con la finalidad de constatar la supra citada argumentación.
En fecha 20 de marzo de 2012, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con la finalidad que conociera el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 06).
En fecha 21 de marzo de 2012, la Juez recusada, ordena remitir el expediente al Juzgado de origen, por cuanto, presente error en la foliatura; y en la misma fecha es cuando presentan el presente escrito de recusación.
De la relación cronológica relatada, se evidencia que, para la fecha que los abogados recusantes interpusieron el escrito de recusación, no existía pronunciamiento expreso, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, razón por la cual la presente recusación fue propuesta en forma anticipada, lo que conduce a declarar inadmisible, y así se decide.
DECISION:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por los abogados Adán Rafael Navas Nieves y Gustavo Adolfo Fermín Orta, contra la ciudadana MIRNA MAS Y RUBI SPÓSITO, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En esta misma fecha, siendo las (12:54 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez