REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000203
PARTE
DEMANDANTE: MARISELA ESTABA DE RONDON, MARISELA JOSEFINA, ALEXIS JOSE, EDGAR JOSE, MARCO ANTONIO, JULIO CESAR y CARLOS GUSTAVO RONDON ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.699.251, 10.285.090, 8.250.883, 11.421.232, 11.421.233, 14.320.695 y 19.169.425, respectivamente,
PARTE
DEMANDADA: PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 40, Tomo A-4, representada por el ciudadano ALBERTO TESSI CASIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.589.630.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Oposición a la Medida Preventiva de Embargo)
I
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.980.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, contra decisión de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos MARISELA ESTABA DE RONDON, MARISELA JOSEFINA, ALEXIS JOSE, EDGAR JOSE, MARCO ANTONIO, JULIO CESAR y CARLOS GUSTAVO RONDON ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.699.251, 10.285.090, 8.250.883, 11.421.232, 11.421.233, 14.320.695 y 19.169.425, respectivamente, contra PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 40, Tomo A-4, representada por el ciudadano ALBERTO TESSI CASIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.589.630; mediante la cual declara Con Lugar la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2012 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2012 .
En dicho auto se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente, para la presentación de informes en este asunto; llegada dicha ocasión la ambas partes presentaron su escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2012, el abogado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora.
II
Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
Partiendo de un enfoque doctrinal tenemos que, la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no constituyen un fin en si mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitivas.
La relación de instrumentalización atiende a un comportamiento genérico y eventual, contrario a las medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, que tales medidas puedan extinguirse, bien para finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo considera el Sentenciador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en considerarlas para dictarlas al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma transcrita, alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho.
La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa indudable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el Maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de la suspensión de las medidas preventivas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y la segunda, todas aquellas providencias cautelares que se consideren adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que, para decretar estas medidas el juez debe examinar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.
Este sentenciador considera necesario traer a colación sentencia, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación, la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición. Sólo de esa manera podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…por todo lo anterior debe concluirse que la recurrida al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda o dejar de realizar el análisis de la situación, en los mismos términos que la apelada, quebrantó lo dispuesto en el numeral 4to. Del artículo 243 del CPC, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión…Así mismo quebrantó el artículo 509 eiusdem que establece el principio de la congruencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en auto…”.
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de junio de 2007, en Sala Constitucional bajo la Ponente Magistrada carmen Zuleta de Merchán, caso: aacción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Elena Rodríguez, se dejó asentado lo siguiente:
“…De la lectura de dicho decreto se comprueba que, tal como lo afirmó la apoderada judicial de los accionantes, el mismo no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, por lo que adolece de inmotivación, vicio éste de orden público en el que, con frecuencia incurrían los tribunales de instancias en éste tipo de decisiones, así como en aquellas en las que negaban medidas cautelares, ello, producto del errado criterio que se tuvo en relación con la “discrecionalidad” que le confieren al Juez los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo que dispone el artículo 13 eiusdem, el cual ha venido siendo superado por la doctrina y la jurisprudencia, siendo líder en la materia la sentencia n° 2629/2004, del 18.11, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, en la que esta Sala declaró la nulidad de un decreto contentivo de varias medidas cautelares que fue dictado por la misma Juez, Lisbeth Segovia Petit, sin motivación alguna, quien para aquél entonces ocupaba el cargo de Juez provisoria en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… De las sentencias transcritas supra se comprueba que la tendencia jurisprudencial actual ha venido exigiendo que las decisiones en las que se acuerdan o niegan medidas cautelares, estén precedidas de la debida motivación, lo cual obvió la Jueza del Juzgado señalado como agraviante, no obstante que, por la misma causa, en anterior oportunidad su proceder (decreto de medidas sin motivación alguna) había sido cuestionado en otro juicio por vía de amparo, el cual fue declarado con lugar por esta misma Sala, lo que pudiera hacer presumir a esta Sala que se trata de un error inexcusable reiterado de dicha Jueza a la que debe ponérsele coto, de allí que con fundamento en el criterio que sentó esta Sala en sentencia n° 280/23.02.07, caso: Guillermina Castillo de Joly y otro, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que proceda a abrir causa disciplinaria contra la Jueza Lisbeth Segovia Petit, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
III
Con base a lo precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación el Tribunal observa:
El juez de la recurrida, en auto de fecha 02 de febrero de 2012, para decretar las medidas, expuso:
…”vista la diligencia de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por los abogados José Antonio López Guzmán y/o Gabriel Mazzali Aldana, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, el Tribunal, vista la verosimilitud de las pruebas cursantes en autos y cumplidos los requisitos contenidos en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, se decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada.”…
Ahora bien, como precedentemente se expuso, la norma procesal in comento (Art. 585 C.P.C), establece como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, que estén presente en forma concurrente los extremos que la doctrina conoce como periculum in mora y fumus boni iuris en concordancia con el articulo 588, parágrafo primero.
La parte recurrente, expresa que aportó contrato de arrendamiento entre el de cujus EDGAR RONDON ROMERO, y la demandada, el cual no cursa a los autos, sin embargo la Juzgadora del Tribunal de origen, constatando el mismo, le otorgó valor probatorio, evidenciándose por ello, el medio suficiente, que hace presumir a este Sentenciador, la existencia de algún derecho que autorice la tutela judicial, a través de la sentencia definitiva en el presente asunto.
Con respecto al requisito concerniente al periculum in mora, aprecia el Tribunal que el solicitante, no acompaño medio probatorio alguno, que permitan presumir la existencia de la insolvencia de la parte demandada, a tal punto de que ello pueda redundar en que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo del escrito de informes presentado por la parte demandante, se extrae una serie de conjeturas, entre ellas las siguientes: …”Que en inspección ocular acompañada con el libelo, consta que durante la vigencia del contrato de arrendamiento en referencia, le fueron ocasionados a las bienhechurìas propiedad de nuestros representados serios daños que las inutilizaron totalmente haciéndolas impropias para obtener de ellas algún uso beneficio resultando en su perdida total…que de la descripción de los daños que antecede no es comparable con lo que resulta la triste realidad, ya que lo que fueron unas instalaciones útiles para servir fines comerciales o fabriles, hoy en día son una completa ruina…que para el momento cuando ocurrieron tales y pérdidas, los bienes se encontraban arrendados a la empresa PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE, C.A.,… Que consecuencialmente PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE, C.A., resulta legalmente responsable de los mismos…Todas estas circunstancias de hecho y de derecho sirvieron de base para que el Tribunal que conocia entonces la causa, encontrara que los requisitos establecidos en los articulos 585 y 588…estaban cumplidos y de alli que se decretò la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Estas circunstancias, ciudadano Juez, NO VARIARON, y por ello no nos explicamos como fue posible que la Juez a quien le fueron enviados los autos por la recusacion de la causa, suspendiera la medida decretada…”; que en criterio de este Tribunal no constituyen un medio de prueba consistente y expedito demostrativo del peligro que puede redundar en la infructuosidad de las resultas del fallo.
En relación con este requisito concurrente (periculum in mora), la parte demandada para rebatir el alegato expuesto por la parte actora referente al cumplimiento del citado requisito, trajo a los autos una serie de probanzas, como contrato de suministro de premezclado, suscrito entre PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE, C.A y PDVSA INDUSTRIAL, S.A; originales de las declaraciones de ingresos al SENIAT, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009 y 2010, identificados con los números 0990010476, 202070000102600023755 y 1190316420, asi como original de la referencia Bancaria emitida por el Banco de Sur, de fecha 05 de marzo de 2012, acompañado conjuntamente con los estados de cuentas de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y los meses de enero y febrero de 2012, documentos estos no impugnados por el demandado en su oportunidad legal, demostrando así la accionada, su solvencia económica.
Siendo esto así, el Tribunal concluye afirmando que la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta improcedente por cuanto no están presentes los extremos concurrentes establecidos en los artículos 585 en concordancia con el primer aparte del 588 ejusdem; tomando en consideración que, al no haber un análisis de las pruebas que acompañó la parte actora (inmotivación), para el decreto de la tan mencionada medida, quebrantó lo dispuesto en el numeral 4to, del artículo 243 del CPC, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión; consecuencia de lo cual debe declararse CON LUGAR la oposición, contra la medida cautelar dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 2012, compartiendo con ello el criterio del Juzgado recurrido, a razón de ello, la presente apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, como se declara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 10 de abril de 2012, interpuesta por el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.980.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: …” CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada…en fecha 02 de febrero de 2012 y practicada por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas…en consecuencia se suspende dicha medida”…, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos MARISELA ESTABA DE RONDON, MARISELA JOSEFINA, ALEXIS JOSE, EDGAR JOSE, MARCO ANTONIO, JULIO CESAR y CARLOS GUSTAVO RONDON ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.699.251, 10.285.090, 8.250.883, 11.421.232, 11.421.233, 14.320.695 y 19.169.425, respectivamente, contra PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE, C.A.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición propuesta por la demandada PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE, C.A., en fecha 28 de febrero de 2012, contra la medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 2012.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.-
En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (10:47 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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