REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000324

Visto que a la presente fecha, la parte actora no dio cumplimiento a la subsanación solicitada por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2012, en virtud de la carencia advertida en la demanda de nulidad, por cuanto de su revisión se pudo constatar que no consta en autos Providencia Administrativa Nº ANZ/082/2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la cual hace referencia la parte recurrente en su escrito libelar, igualmente no consta en autos documento que demuestre la fecha en la cual fue notificada la referida empresa del acto que cuestiona, siendo requisito fundamental para que esta Instancia emitiera pronunciamiento con respecto a la admisión.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedido el lapso de tres (3) días a los fines de que la parte accionante solventara la carencia señalada sin que ello fuera subsanado, forzosamente debe este Tribunal considerar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como fue apercibida la parte actora en auto de fecha 18/09/ 2012.

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de nulidad, incoada por la empresa COMERCIAL CARACAS LUCKY C.A, contra la Providencia Administrativa Nº ANZ/082/2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
La Juez


ABG. Corallys Cordero de D` Incecco
La Secretaria acc,


ABG. Yessika Medina