REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000293
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, C. A., en el cuaderno separado de medidas que guarda relación con el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil arriba mencionada, contra Providencia Administrativa número 392-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano JASPAR JOSE CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.167.950, contra la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2008, quedando anotada bajo el número 5, Tomo 15-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, C. A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2012. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.
Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, C. A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 392-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:
• Que el inspector del trabajo interpreto de manera errónea que la relación de trabajo culminó por decisión unilateral del patrono, sin considerar que la misma estuvo sujeta a un contrato para una obra determinada.
• Que dicho acto administrativo es de imposible ejecución pues, la obra para la cual fue contratado el ex trabajador ha culminado y por ende resulta imposible reincorporarlo a sus labores.
En fecha 14 de mayo de 2012, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció conjuntamente con la admisión del recurso sobre la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa recurrente, negando dicha medida en fundamento a que no se encuentran demostrados en autos los extremos de Ley necesarios para que prospere en derecho acordarla.
El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación básicamente en los mismos alegatos expuestos en su recurso de nulidad.
II
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este tribunal observa lo siguiente:
Dice el apelante en su escrito de fundamentación (folios 103 al 106 ambos inclusive) que: “… Por sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal A quo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar hecha por EL CONSORCIO, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpusiera, tempestivamente, contra el acto administrativo antes mencionado; por el hecho de no evidenciarse de autos la verificación de los extremos de ley necesarios, a saber, el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, y el periculum in mora o la existencia del peligro en la mora…” y continúa diciendo: “En materia de amparo constitucional cautelar, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:..” (…) “… la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución..”. Sin embargo, observa este tribunal de la revisión de las actas procesales que han subido a esta alzada que, el hoy apelante ante el A-quo interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 392-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (folios 18 al 23 ambos inclusive) y en ningún momento pide, ejerce o interpone acción de amparo cautelar conjunta con dicho recurso, por ende, este tribunal va a decidir la presente apelación como la negativa a la suspensión de efectos del acto administrativo peticionada, esto es, como si se tratara de una medida cautelar ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se establece.-
Conforme a lo anterior, este tribunal observa lo siguiente: Se fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el hecho referente a que, entre la hoy recurrente y el ciudadano amparado por el acto administrativo, existió una vinculación laboral para una obra determinada y que al ser así, el aludido trabajador no gozaba de la inamovilidad laboral que le otorgó el órgano administrativo, razón por la cual, el acto cuestionado parte de un falso supuesto y además es de imposible ejecución, pues sostiene la recurrente que, en la actualidad, la obra determinada para la cual fue contratado el laborante, se halla finalizada, por ende, no hay un sitio de trabajo donde pueda ser reenganchado y en atención a tales circunstancias pide la suspensión de los efectos del acto cuestionado; medida que negó el A-quo al considerar que, cuando se pide una medida cautelar es carga del solicitante aportar a los autos pruebas suficientes de los extremos que exige la ley para su decreto, cosa que no hizo el peticionante, pues su solicitud se fundamenta en los mismos motivos por los que pide la nulidad del acto, cuya estimación o no corresponde al mérito de la causa y no dan lugar para establecer el riesgo inminente que haría procedente la cautelar solicitada.
Así las cosas, observa esta alzada que, efectivamente, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reserva las medidas cautelares para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, dice la norma que deben ponderarse los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego y ordena que, dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; pues bien, en el presente caso, acoger los argumentos del peticionante para el decreto de la cautelar solicitada, constituye directamente prejuzgar sobre lo definitivo, pues nótese que, tal como advierte el A-quo, el solicitante de la cautelar fundamenta su procedencia en idénticos motivos por lo que considera nulo el acto administrativo cuestionado, luego entonces, valorar tales dichos – en esta etapa del proceso – y más aún, descender a valorar el contrato que obra en autos, constituye – prácticamente – juzgar lo definitivo y ello está vedado en este momento del proceso y así se establece.-
Por lo anterior, considera esta alzada que resulta acertada la decisión del A-quo cuando niega la cautelar solicitada, del mismo modo en que, no es censurable las consideraciones que hace con relación a la caución también pedida por el accionante, pues en todo caso, este último supuesto de exigir caución suficiente al peticionante de la medida, constituye una actuación discrecional del órgano jurisdiccional, nótese que establece la norma arriba mencionada “…el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”, lo cual supone que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, tal como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, C. A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de mayo de 2012, en el cuaderno separado de medidas que guarda relación con el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, C. A., contra Providencia Administrativa número 392-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:48 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YESSIKA MEDINA
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