REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 10 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-002713.-
Visto el escrito suscrito por la Abg. EULALIA LEZAMA PERAZA, (suplente) de la Defensoría Pública Octava Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JHONY JOSE AGULERA, titular de la cédula de identidad número 15.679.012, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de la presente causa, se pudo evidenciar que este Tribunal en fecha 20-12-2011, dictó decisión declarando CON LUGAR la solicitud presentada por el acusado JHONY JOSE AGULERA, titular de la cédula de identidad número 15.679.012, quien se hizo asistir por el Abogado ANGEL RAUL URBANO, y se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ LIENDO, imponiéndole las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 4º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, haciéndose efectiva su libertad al día siguiente y el acusado se encuentra cumpliendo sus presentaciones.-
En razón de ello se declara improcedente el pedimento de la defensora y en su lugar se le exhorta a realizar revisión de las causas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaara improcedente el pedimento formulado por la la Abg. EULALIA LEZAMA PERAZA, (suplente) de la Defensoría Pública Octava Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado JHONY JOSE AGULERA, titular de la cédula de identidad número 15.679.012, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARGARITA LOPEZ LIENDO, por cuanto este Tribunal en fecha 20-12-2011, revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 4º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RENE PEREZ