REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 11 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001656.-
ACUNULADA: BP01-P-2009-004721
Visto el escrito presentado por el Dr. ALFREDO COLON MARCANOZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.332, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitándolo indistintamente de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensora como argumento de la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que en fecha 04-09-2009, le fue impuesto a su representado la medida judicial de privación preventiva de libertad, y aun se encuentra privado de su libertad; que han trascurrido más de tres años sin que se haya dictado sentencia, por causas que no le son imputables ni al acusado ni a la Defensa; que observa un retardo que afecta a su representado en sus derechos; expresando el criterio de tratadistas, transcribiendo decisiones de nuestro máximo Tribunal, haciendo referencia a los Principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y celeridad procesal; por lo que solicita la imposición de una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-,…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 09 de Noviembre de 2001, el Tribunal de Control recibió asunto penal, contentivo de la causación sin asunto en sede, en contra del ciudadano en contra de WILLIAMS DILLINGER AGUILAR URBANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, el cual se asignó el número BP01-P-2001-001656.-
En fecha 15-11-2001, se fijó la audiencia preliminar para el día 05-12-2001, la cual se difirió en varias oportunidades hasta que se celebró en fecha 13-06-2002, donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado WILLIAMS DILLINGER AGUILAR URBANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JEAN CARLOS PARUCHO.-
04-07-2002, la causa es recibida en el Tribunal de Juicio, donde se produjeron varios diferimientos de los actos y en fecha 06-01-2003, se acumula a la causa BP01-P-2001-001656, la causa penal Nº BP01-P-2002-000374, que se sigue contra el mismo acusado WILLIAMS DILLINGER AGUILAR URBANO.-
En fecha 11-11-2003, al acusado WILLIAMS DILLINGER AGUILAR URBANO, le es sustituida la medida judicial de privación preventiva por Medida cautelares sustitutivas de: 1) Presentación ante el Tribunal cada 8 días. 2.) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. y 3) Prohibición de comunicarse con familiares de la victima; de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 244 ejusdem.
En fecha 30-01-2004, se asume el Control Jurisdiccional y se fija el juicio oral y público.-
En fecha 26-06-2006, después de innumerables diferimientos del juicio oral y público, se suspende la audiencia y se ordena la captura del acusado WILLIAMS DILLINGER AGUILAR URBANO.-
En fecha 23-04-2012, es remitido a este tribunal el asunto penal BP01-P-2009-004721, que se sigue en contra de los acusados WILLIANS AGUILAR URBANO y ANGEL DAVID MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 218, 174 en su primer aparte, 417 y 277 en su orden todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO y EL ESTADO VENEZOLANO, para ser acumulada a la presente causa, en virtud de que ambos asuntos son seguidos contra el acusado WILLIAMS DILLINGER AGUILAR URBANO, contra quien fue librada orden de captura en fecha 26-06-2006, la cual estaba vigente, por lo una vez revisada las mismas y constatado que ambas estaban para la celebración del juicio oral y publico, se procedió a su acumulación, y fijación del juicio oral y publico.-
Ahora bien por cuanto la Defensora Publica solicita el decaimiento de la medida Privativa de Libertad, con respecto a ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, acusado en el asunto acumulado BP01-P-2009-004721, se hace revisión del mismo de la forma siguiente:
Después de haberse presentado en fecha 20-09-2009, la acusación en contra de los imputados WILLIANS AGUILAR URBANO y ANGEL DAVID MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 218, 174 en su primer aparte, 417 y 277 en su orden todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO y EL ESTADO VENEZOLANO, se fijó la audiencia preliminar para el día 19-10-2009.-
Después de la fijación de la Audiencia preliminar, se produjeron innumerables diferimientos, de los cuales en siete de ellos estuvo inmerso la incomparecencia del acusado, siendo que para la celebración de los actos en la fase de juicio se suscitaron otro tanto, donde ha quedado en evidencia la incomparecencia del acusado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen su defendido, alegando que se cumplieron dos años de la privativa, y alega principios que rigen el proceso penal.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, por la presente causa la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 Ejusdem; en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS PARUCHO, y por la causa recientemente acumulada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 218, 174 en su primer aparte, 417 y 277 en su orden todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO y EL ESTADO VENEZOLANO, donde hay que tomar en cuenta la pluralidad de tipos penales atribuidos;.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron varios diferimientos, siendo que siete de ellos, fue por incomparecencia del acusado, y en la fase de juicio, como quedo determinado supra, se produjeron varios diferimientos por incomparecencia del acusado, y recibida la presente causa este Tribunal fijó el Sorteo el cual fue diferido, por incomparecencia del acusado y autos del tribunal, celebrándose el sorteo en fecha, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, que tuvo varios diferimientos en los cuales se observa la incomparecencia del acusado, asumiéndose el control jurisdiccional en fecha, se fijó el juicio, encontrándose fijado para el día 28-06-2012.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la falta de comparecencia del acusado y en unas su defensor privado, y cuando el acusado, aun cuando se encuentran privado de su libertad, esta en la obligación de acatar la convocatoria del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro de reclusión donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado la entidad del hecho atribuido y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso pues existe una pluralidad de hechos punibles atribuido al causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. MARINELYS GINESTRA SERRANO, en su carácter de defensora Pública Décima Primera Suplente Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado ANGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.332, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 Ejusdem; en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS PARUCHO, y por la causa recientemente acumulada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 218, 174 en su primer aparte, 417 y 277 en su orden todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. MARINELYS GINESTRA SERRANO, en su carácter de defensora Pública Décima Primera Suplente Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado ANGEL DAVID, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 Ejusdem; en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS PARUCHO, y por la causa recientemente acumulada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 218, 174 en su primer aparte, 417 y 277 en su orden todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de EDUARDO JAVIER LUNA ARAQUE, JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, FRACEL JOSE LUNA, JUAN BAUTISTA PARAO y EL ESTADO VENEZOLANO, donde hay que tomar en cuenta la pluralidad de tipos penales atribuidos, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva.- SEGUNDO: Se ratifica el juicio en la presente causa, para el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 11:30 AM.- Notifíquese a la Fiscalía y al Defensor de la presente decisión y a todas las partes para el acto fijado.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RENE PEREZ
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