REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001410
ASUNTO : BP01-P-2010-001410
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FENIFER GOMEZ
FISCAL 23RA. DEL MP. DRA. LILIANA AUMATRI.
DEFENSOR: DR. LUIS YANEZ
ACUSADO: LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR
VICTIMA: NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL.-
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.585, natural de Barcelona-Anzoátegui; donde nació en fecha 21-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadano LUIS ENRIQUE ALMEIDA y LURDEN JOSEFINA SUCRE, residenciado en AV. JUAN DE URPIN, CASA Nº 12-6, BARCELONA, Estado Anzoátegui TLF: 0281-271-9281.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“el día 20 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se presentaron unos sujetos en la academia ARTEMISA, ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad, cuando de repente se presentó un muchacho en la puerta de uno de los salones, el cual tenía en sus manos un revolver, dijo que era un atraco, que les entregaran los teléfonos, este agarró la cartera de una de las muchachas y le dijo que comenzara a recoger todos los teléfonos de ellas, las apuntaba con el arma de fuego a todas y les decía no me vean la cara, cuando obtuvieron todos los teléfonos se fueron, es cuando entra una de las profesoras llamada YENTZI, y dijo que los malhechores se habían ido, estas dijeron que habían tres sujetos.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado JHONTAHN RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:
“el día 20 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se presentaron unos sujetos en la academia ARTEMISA, ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad, cuando de repente se presentó un muchacho en la puerta de uno de los salones, el cual tenía en sus manos un revolver, dijo que era un atraco, que les entregaran los teléfonos, este agarró la cartera de una de las muchachas y le dijo que comenzara a recoger todos los teléfonos de ellas, las apuntaba con el arma de fuego a todas y les decía no me vean la cara, cuando obtuvieron todos los teléfonos se fueron, es cuando entra una de las profesoras llamada YENTZI, y dijo que los malhechores se habían ido, estas dijeron que habían tres sujetos.”
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de la ciudadana DANIELLA LOPEZ ROJAS, victima y testigo presencial de los hechos.-
2.- La declaración de la ciudadana DANIELLA ALEJANDRA CARVAJAL HERNANDEZ, victima y testigo presencial de los hechos.-
3.- La declaración de la ciudadana NAIRIN DEL CARMEN PASTRANA TORRES, victima y testigo presencial de los hechos.-
4.- La declaración de la ciudadana FRANNELIS BERENGUER SILVA, victima y testigo presencial de los hechos.-
5.- La declaración de la ciudadana ESTEFANIA ALEJANDRA MONIQUE QUINTA, victima y testigo presencial de los hechos.-
6.- La declaración de la ciudadana BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, victima y testigo presencial de los hechos.-
7.- La declaración de la ciudadana RITMARY JOSE GAMES CUMANA, testigo presencial de los hechos.-
8.- La declaración de la ciudadana LEONIZA MINDALIS VILLARROEL BOLIVAR, testigo presencial de los hechos.-
9.- La declaración de la ciudadana YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, testigo presencial de los hechos.-
10.- La declaración del ciudadano JOSE RAFAEL AZOCAR QUIJADA, victima y testigo presencial de los hechos.-
11.- La declaración del ciudadano JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VILLAREROEL, testigo presencial de los hechos.-
12.- La declaración de los Funcionarios RMON SOSA, JESUS MEJIAS, CRUZ PEREIRA CUMANA, FRANKLIN HERNANDEZ Y JOSE MARTINEZ, funcionarios aprehensores.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 3º ejusden, en perjuicio de las ciudadanas NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, plenamente identificado supra, declarándose que el mismo es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 3º ejusden, en perjuicio de las ciudadanas NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, después de recibida la denuncia; por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara CULPABLE al ciudadano LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 3º ejusden, en perjuicio de las ciudadanas NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 3º ejusden, en perjuicio de las ciudadanas NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL, por lo que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
Así las cosas se hace necesario calcular la pena a imponer al acusado observando que en el presente caso, se atribuye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, numeral 3º ejusdem, siendo que para este tipo penal se prevé una pena que va desde los DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión.-
No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se evidencia de la revisión del Sistema de Causas Juris 2000, el acusado no registra otro asunto penal, ni solicitudes policiales, lo cual hace presumir una buena conducta predelictual, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito en el artículo 458, del Código Penal, es decidir, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, visto que el grado de participación del acusado es de Facilitador, tal como lo prevé 83 ordinal 3º del Código Penal, debiendo reducirse la pena a la mitad, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS de prisión.
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena antes calcula, la mitad, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, y tomando en cuenta que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad desde el día 20-03-2010, alcanzando dos años y cinco meses aproximadamente de cumplimiento de pena, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su libertad desde la sede de este Tribunal, con la obligación de comparecer al tribunal de de Ejecución para ponerse a derecho conforma al lapso que aun falta por cumplir de su pena.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.585, natural de Barcelona-Anzoátegui; donde nació en fecha 21-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadano LUIS ENRIQUE ALMEIDA y LURDEN JOSEFINA SUCRE, residenciado en AV. JUAN DE URPIN, CASA Nº 12-6, BARCELONA, Estado Anzoátegui TLF: 0281-271-9281. responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 3º ejusden, en perjuicio de las ciudadanas NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano LEONETT ALEXANDER ALMEIDA SUCRE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, numeral 3º ejusden, en perjuicio de las ciudadanas NAIRIM DEL CARMEN PASTENA TORRES, BETANIA DEL VALLE AGUACHE TAYUPO, RITMARY JOSE GAMES CUMANA, ESTEFANY ALEJANDRA MONIQUE QUINTANA, FRANNELIS BERENGUER SILVA, LEONIZA MINDALIS VILLAREAL RUIZ, YANETZI DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR, RAFAEL AZOCAR QUIJADA y JIMILEIDY DEL CARMEN GUEDES VULLARROEL, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, y tomando en cuenta que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad desde el día 20-03-2010, alcanzando dos años y cinco meses aproximadamente de cumplimiento de pena, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su libertad desde la sede de este Tribunal, con la obligación de comparecer al tribunal de de Ejecución para ponerse a derecho conforma al lapso que aun falta por cumplir de su pena.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER GOMEZ
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