REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005522
ASUNTO : BP01-P-2010-005522
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FENIFER GOMEZ
FISCAL 25TA. DEL MP. DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSORES: DR. DANIEL GARCIA CAJIAO Y DR. JOSE PEREZ
ACUSADOS: WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNANDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR
DELITOS: USO INDEBIDO DE PRENDAS MILINATES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido los acusados WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNANDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.872.083, de 24 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-12-1985, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA HERNÁNDEZ, residenciado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui.
LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.864.101, de 27 años de edad, soltero, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-11-1982, de profesión u oficio Plomero, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, domiciliado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.864.101, de 27 años de edad, soltero, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-11-1982, de profesión u oficio Plomero, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, domiciliado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“en fecha 24 de octubre de 2010, funcionarios a la Policía del Estado Anzoátegui, se trasladaban por el sector boca de tigre, cuando observaron un punto de control, conformado por tres sujetos que se encontraban en un vehiculo CJ, tipo jeep, quien al notar que se acercaba la comisión de la policía del estado, emprendió la huida en veloz carrera, por lo que los funcionarios se percataron que se trataba de una alcabala falsa, y lograron detener a tres sujetos, a quienes le lograron incautar tres armas de fuego, y un bolso contentivo en su interior de varias prendas de vestir del tipo militar”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNANDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:
“en fecha 24 de octubre de 2010, funcionarios a la Policía del Estado Anzoátegui, se trasladaban por el sector boca de tigre, cuando observaron un punto de control, conformado por tres sujetos que se encontraban en un vehiculo CJ, tipo jeep, quien al notar que se acercaba la comisión de la policía del estado, emprendió la huida en veloz carrera, por lo que los funcionarios se percataron que se trataba de una alcabala falsa, y lograron detener a tres sujetos, a quienes le lograron incautar tres armas de fuego, y un bolso contentivo en su interior de varias prendas de vestir del tipo militar”
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los Funcionarios DISTINGUIDO ANDERSON ACOSTA y AGENTES FORGE GOMEZ Y JESUS LASTRA, de la Policía del Estado Anzoátegui, aprehensores de los acusados.-
2.- La declaración de los EXPERTOS DETECTIVE FLORENTINO ITRIAGO y AGENTE DE INVESTIGACION RIVAS ERICK, del Cuerpo de Investigaciones de Barcelona, quienes practicaron la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 3900 de fecha 12-11-2010 y el segundo de nos nombrados la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 862 de fecha 15-11.2010.-
Asimismo las documentales que a continuación se mencionan:
1.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 3900, de fecha 12-11-2010.-
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 862 de fecha 15-11.2010.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNÁNDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de la forma siguiente: para todos los acusados por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNÁNDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, plenamente identificado supra, declarándose que los mismos son responsables y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de la forma siguiente: para todos los acusados por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, en el momento en que portaban prendas militares y armas de fuego y de guerra; por lo que se produce el procedimiento donde son detenidos, y habiéndose acogido los acusados a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara CULPABLES a los ciudadanos JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNÁNDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de la forma siguiente: para todos los acusados por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido los acusados JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNÁNDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, plenamente identificados supra, se declara a los mismos responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delito de la forma siguiente: para todos los acusados por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
Así las cosas habiéndose acogido los acusados al procedimiento especial por admisión de los hechos, y tomando en cuenta que en presente caso se atribuyen los siguientes hechos punibles así: para todos los acusados la comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándonos ante la figura del Concurso Real de delitos, conforme lo prevé el artículo 87 del Código Penal, pues existe un delito que impone solo pena de Multa.-
Así tenemos que se atribuye a todos los acusados el delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pecuniaria, es decir Multa que va de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS a MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, escogiendo este Tribunal la aplicación de la Multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, el termino mínimo de la citada norma.
Por otro lado se le atribuye al acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que va de los Cinco (5) a los Ocho (8) años de prisión, este Tribunal aplica el termino mínimo, en virtud de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, pues este acusado no registra otro asunto penal ante el Sistema Juris 2000, así como tampoco registra solicitudes o antecedentes policiales, correspondiendo el lapso de CINCO (5) años.
Por otro lado se debe calcular la pena a ser aplicada a los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que va desde los Tres (3) a los Ocho (8) años de prisión, siendo aplicado por este Tribunal el termino mínimo, en virtud de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, pues estos acusados no registran otros asuntos penales ante el Sistema Juris 2000, así como tampoco registran solicitudes o antecedentes policiales, quedando la pena en TRES (3) AÑOS DE PRISION.-
Se deja de manera expresa que este Tribunal tomando en cuenta que tal como se evidencia de la revisión del Sistema de Causas Juris 2000, los acusados no registran otro asunto penal, ni solicitudes policiales, lo cual hace presumir una buena conducta predelictual, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de unos individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersion social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda las penas minimas antes calculadas.
Así las cosas, como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena antes calcula, LA MITAD, pues se trata de delitos que en su comisión no se observo violencia contra personas, pues los acusados se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva de la forma siguiente:
Para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, es condenado a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más el pago de una MULTA DE DOCE Y MEDIA (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de por la comisión de delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley.-
Por otro lado los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, son condenados a cumplir la pena de UN (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más el pago de una MULTA DE DOCE Y MEDIA (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de por la comisión de delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley.-
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone penas inferiores a los cinco años, y tomando en cuenta que los acusados de autos se encuentran privados de su libertad desde el día 24-10-2010, alcanzando un año y diez meses aproximadamente de cumplimiento de pena, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su libertad desde la sede de este Tribunal, con la obligación de comparecer al tribunal de de Ejecución para ponerse a derecho conforma al lapso que aun falta por cumplir de su pena.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara a los acusados WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.872.083, de 24 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-12-1985, de profesión u oficio Albañil, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA HERNÁNDEZ, residenciado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.864.101, de 27 años de edad, soltero, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-11-1982, de profesión u oficio Plomero, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, domiciliado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui y LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.864.101, de 27 años de edad, soltero, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-11-1982, de profesión u oficio Plomero, hijo de LUIS RAMON AGUILARTE y de SOBEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ, domiciliado en Calle Colón, Casa S/N, Mallorquín III, cerca de la Iglesia de Evangélicos, Barcelona, Estado Anzoátegui, responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNÁNDEZ Y ANDY ANDRADES SALAZAR, de la siguiente manera: Para el acusado LUIS ALBERTO AGUILARTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, es condenado a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más el pago de una MULTA DE DOCE Y MEDIA (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de por la comisión de delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley y para los acusados ANDY ANDRADES SALAZAR y WILFREDO JOSE AGUILARTE HERNNDEZ, son condenados a cumplir la pena de UN (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más el pago de una MULTA DE DOCE Y MEDIA (12,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de por la comisión de delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone penas inferiores a los cinco años, y tomando en cuenta que los acusados de autos se encuentran privados de su libertad desde el día 24-10-2010, alcanzando un año y diez meses aproximadamente de cumplimiento de pena, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su libertad desde la sede de este Tribunal, con la obligación de comparecer al tribunal de de Ejecución para ponerse a derecho conforma al lapso que aun falta por cumplir de su pena.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el condenado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER GOMEZ
|