REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona
Barcelona, 24 de Septiembre de 2012
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-002365.-
Visto los escritos presentados por las Abogadas MILAGROS DEL VALLE SUCRE BECKER, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal (suplente) y VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal, amas adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando la Primera en nombre y representación del acusado CRISTIAN JESUS PANCHO TAYUPO, titular de la cédula de identidad número 21.174.874, y la segunda en nombre del acusado ENMANUEL JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 20.634.191, mediante la cual solicitan a éste Despacho se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
En fecha 09 de Mayo de 2010, el Tribunal de Control Nº 5 decretó Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ENMANUEL JOSE CEDEÑO, CRISTIAN JESUS PANCHO TAYUPO, JESUS RAFAEL GUANARE RUIZ Y EDGAR LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY RAFAEL ALBINO CENTENO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 07-06-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación, con un cambio de calificación, donde atribuye a los acusados ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y CRISTIAN JESUS PANCHO TAYUPO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY RAFAEL ALBINO CENTENO Y LA COLECTIVIDAD y a los imputados JESUS RAFAEL GUANARE RUIZ Y EDGAR LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 27-07-2011, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación dada por el Ministerio Público y se admitió totalmente la acusación Fiscal, admitiendo los hechos dos de los acusados y se ordenó el enjuiciamiento de los acusados ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y CRISTIAN JESUS PANCHO TAYUPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY RAFAEL ALBINO CENTENO Y LA COLECTIVIDAD y se ratifico la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito mas grave, corresponde al HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar los acusados de autos culpables mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de Homicidio calificado, aumentada en las dos terceras partes de la pena asignada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que estamos en presencia de un concurso real de delito, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal Venezolano; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra de los acusados antes identificados, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por las Defensoras Públicas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y CRISTIAN JESUS PANCHO TAYUPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY RAFAEL ALBINO CENTENO Y LA COLECTIVIDAD, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuto término máximo excede de diez años y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por las Abogadas MILAGROS DEL VALLE SUCRE BECKER, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal (suplente) y VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal, amas adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando la Primera en nombre y representación del acusado CRISTIAN JESUS PANCHO TAYUPO, titular de la cédula de identidad número 21.174.874, y la segunda en nombre del acusado ENMANUEL JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 20.634.191; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados ENMANUEL JOSE CEDEÑO Y CRISTIAN JESUS PANCHO TAYUPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY RAFAEL ALBINO CENTENO Y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, ordinales 2, 3 y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO NRO. 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ
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