REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 24 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-003408.-
Visto el escrito presentado por los DRES. LUIS ENRIQUE SANDOVAL, PEDRO GERARDO ZAMORA y LIBIA MARTINEZ MARIN, Abogados en Ejercicio, designados como defensores de Confianza del acusado JOSE AGUSTIN VEGA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.272.175, mediante el cual solicitan ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Los Defensores como argumento de la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, sostienen lo siguiente:
“…que su representado se encuentra privado de su libertad desde el 20-06-2010, por la presunta comisión del delito de Extorsión; que han trascurrido dos años sin que se haya celebrado el juicio, que están dados los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Ministerio Publico no solicitó prorroga de la medida; realizando trascripción de los diferimientos producidos en la causa; expresando el criterio de tratadistas, transcribiendo decisiones de nuestro máximo Tribunal, haciendo referencia a los Principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y celeridad procesal; por lo que solicita la imposición de una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-,…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 20 de JuNio de 2010, el Tribunal de Control Nº 4, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE AGUSTIN VEGA MORALERS, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.292.175, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ CARIMA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 20-07-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por el mismo hecho punible que le fueron atribuido en la audiencia de presentación.
Para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron once (11) diferimientos, siendo que en cinco (5) de ellos, estuvo inmersa la incomparecencia del acusado, que aun cuando se encuentra privado de libertad, debe tomar interés en estar presente en los actos de prosecución del presente proceso.-
En fecha 02-06-2011, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ CARIMA y se ratifico la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-
Recibida la presente causa en fecha 15-06-2011, este Tribunal fijó el Sorteo el cual se celebro en la primera oportunidad, pero sin la presencia del acusado, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el cual tuvo cinco (05) diferimientos, en los cuales, en dos de ellos, se observa la incomparecencia del acusado, asumiéndose el control jurisdiccional sin la comparecencia del acusado, se fijó el juicio, el cual ya lleva ocho diferimientos, con participación de la ausencia del acusado, encontrándose fijado para el 05-10-2012.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen su defendido, alegando que se cumplieron dos años de la privativa, y alega principios que rigen el proceso penal.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de auto, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ CARIMA, el cual es uno de los hechos punibles considerado de tanta entidad, pues atenta contra la seguridad y la integridad física y emocional de las personas, victimas de este tipo de delitos, es decir, aunado a ello, por la magnitud del daño causado.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron once (11) diferimientos, siendo que en cinco (5) de ellos, estuvo inmersa la incomparecencia del acusado, que aun cuando se encuentra privado de libertad, debe tomar interés en estar presente en los actos de prosecución del presente proceso, y aun cuando sus defensores manifiestan en su escrito de solicitud que sus incomparecencias se debieron a la falta de traslado, se observa que varios de esos traslados fueron recibidos por el órgano y aun así no se contó con la presencia del acusado, es en la fase de juicio, se recibió la causa en fecha 15-06-2011, donde se fijó el Sorteo el cual se celebro en la primera oportunidad, pero sin la presencia del acusado, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el cual tuvo cinco (05) diferimientos, en los cuales, en dos de ellos, se observó la incomparecencia del acusado, asumiéndose el control jurisdiccional sin la comparecencia del acusado, se fijó el juicio, el cual ya lleva ocho diferimientos, con participación de la ausencia del acusado, encontrándose fijado para el día 16-07-2012.-
Toda la revisión de la causa, ha conllevado a determinar que se han gestado muchos diferimientos, donde ha estado involucrado la incomparecencia del acusado, llegando a llamar la atención, que en actos donde han estado las demás partes, no se ha contado con la presencia del acusado, no asistiendo la razón a los defensores, quienes en sus alegatos pretenden hacer ver como responsabilidad del Tribunal la falta de traslado del acusado, cuando a todos, incluyéndolos a ellos, debemos ser diligentes y prestos en estar pendiente de la celebración de cada uno de los actos de prosecución penal de cada caso, y no luego aparecer, creyendo que la situación nos favorece, a pretender hacerse merecedores de un decaimiento de medida. Nos corresponde a todos como operarios de justicia, poner nuestra gestión, para el mejor desarrollo del proceso y no adoptar posiciones silentes, para luego plantear solicitudes que lejos están de ser beneficiosas a su representado.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la falta de comparecencia del acusado, y en cuanto a este, aun cuando se encuentra privado de su libertad, esta en la obligación de acatar la convocatoria del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro de reclusión donde se encuentre, para asistir a los actos, así como plantear que se realice su traslado al acto, aunado la entidad del hecho atribuido y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por los DRES. LUIS ENRIQUE SANDOVAL, PEDRO GERARDO ZAMORA y LIBIA MARTINEZ MARIN, Abogados en Ejercicio, designados como defensores de Confianza del acusado JOSE AGUSTIN VEGA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.272.175, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ CARIMA, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por los DRES. LUIS ENRIQUE SANDOVAL, PEDRO GERARDO ZAMORA y LIBIA MARTINEZ MARIN, Abogados en Ejercicio, designados como defensores de Confianza del acusado JOSE AGUSTIN VEGA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.272.175, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ CARIMA, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva.- SEGUNDO: se ratifica la fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 05 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:30 AM.- Notifíquese a la Fiscalía y a los Defensores de la presente decisión y a todas las partes para el acto fijado.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER GOMEZ