REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 25 de Septiembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-000083.-

Visto el escrito presentado por la Dra. MAIREET ALEJANDRA GUZMAN MAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RONALD ALBERTO GOATACHE, titular de la cédula de identidad número 17.223.304, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que su defendido se encuentran sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día de su detención en fecha 12-01-2009, por el delito de VIOLACION y ROBO AGRAVADO; que han transcurrido dos años; que observa un evidente retardo procesal, que afecta a su defendido en sus derechos constitucionales y legales… solicitando finalmente la sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

En fecha 12-01-2.009, el Juzgado de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONAL ALBERTO GOATACHE, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ..-

En fecha 11-02-2009, fue presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 04-03-2009, (1) diferida por incomparecencia del imputado, defensor Privado y la victima para el día 30-03-2009, (2) diferida por incomparecencia del imputado, defensor Privado, Fiscal y la victima para el día 12-06-2009.-

En fecha 22-05-2009, el Tribunal de Control declina la competencia de la presente causa al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer y la Familia y recibido ante esta instancia el asunto, es planteada un conflicto de competencia por la Juez Especial, quien en fecha 31-07-2009, remite la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 11-08-2009, resuelve el conflicto planteado y declara competente al Tribunal de Control Nº 02 de la Jurisdicción Penal ordinaria.

En fecha 27-11-2009, se recibe nuevamente la causa en el Tribunal de Control Nº 02, y se fija la audiencia preliminar para el día 11-02-2010, (3) diferido por auto para el día 28-01-2010, (4) diferido por auto para el día 24-02-2010, (5) diferida por incomparecencia del imputado, defensor Privado, Fiscal y la victima para el día 16-03-2010, (6) diferida por incomparecencia del imputado y la victima para el día 09-04-2010, (7) diferido por auto para el día 03-05-2010, diferido por auto para el día 14-05-2010, (8) diferido por auto para el día 07-07-2010, (9) diferida por incomparecencia del imputado y la victima para el día 10-08-2010, celebrada la audiencia preliminar, se ordenó el enjuiciamiento del acusado.-
Recibida la presente causa en fecha 24-08-2010, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 30-08-2010, (1) incompareció el acusado y la victima, y fue celebrado el sorteo y se fijo la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 13-09-2010, (2) diferida por incomparecencia del Fiscal y la victima para el día 25-10-2010, (3) diferida por incomparecencia del acusado y la victima para el día 25-11-2010, (4) diferida por incomparecencia de la victima y escabinos para el día 18-01-2011, (5) diferida por incomparecencia de la victima, acusado y escabinos para el día 15-02-2011, (6) diferida por incomparecencia de la victima, acusado y escabinos para el día 16-03-2011, se asumió el Control Jurisdiccional y se fijo el Juicio oral y Publico, encontrándose el mismo fijado para el día 16-10-2012.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y publico, por causas inimputables a su representado.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, proveyéndose para el de mayor entidad, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la sumatoria por el otro hecho atribuido y la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la integridad personal y a la libertad entendida en sentido amplio, así como a la propiedad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Dra. MAIREET ALEJANDRA GUZMAN MAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RONALD ALBERTO GOATACHE, titular de la cédula de identidad número 17.223.304, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MAIREET ALEJANDRA GUZMAN MAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RONALD ALBERTO GOATACHE, titular de la cédula de identidad número 17.223.304, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se refija el Juicio Oral y Publico para el día 16-10-2.011, a las 09:45 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar del citado juicio; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. JENIFER GOMEZ