REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona

Barcelona, 26 de Septiembre de 2012
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-005680.-

Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado ALIRIO CABEZA MOY, titular de la cédula de identidad número 24.609.390, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

En fecha 07 de Octubre de 2009, la Representación del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal Primero de Control al ciudadano ALIRIO CABEZA MOY, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal; el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputados decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado ALIRIO CABEZA MOY, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito antes mencionado.

Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal.

En fecha 31-05-2010 se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito antes mencionado y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito atribuido es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de Homicidio calificado, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra el acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ALIRIO CABEZA MOY, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso EDUARDO JOE FIGUERA, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido al acusado de autos, una pena privativa de libertad, cuto término máximo excede de diez años y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado ALIRIO CABEZA MOY, titular de la cédula de identidad número 24.609.390; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ALIRIO CABEZA MOY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso EDUARDO JOE FIGUERA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, ordinales 2, 3 y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO NRO. 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ