REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000662
ASUNTO : BP01-P-2009-000662


Visto el escrito presentado por la Abg. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensor Pública Décima Primera Penal del acusado ALVARO LUIS BRAZON MENDOZA mediante el cual solicita a este Tribunal la sustitución de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad a su defendido, por una menos gravosa, como seria la caución juratoria establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de la fianza personal, en razón de la situación económica de su patrocinado y del circulo de sus amistades, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22/09/2011 este Tribunal profirió decisión mediante la cual DECRETA CON LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Penal del acusado ALVARO LUIS BRAZON, plenamente identificado en autos, y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 30/01/2009, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el acusado saldrá en libertad, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que le fuere impuesta al acusado en fecha 11/10/2011.

Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que su representado no cuenta con un apoyo familiar directo, toda vez que hasta la fecha ningún familiar acudió a ese Despacho defensoril con la finalidad de auxiliarlo en su situación actual, siendo que el acusado dentro de sus limitaciones ha hecho las diligencias necesarias para la presentación de los fiadores exigidos, no obstante sus intentos resultan inoficiosos; manifestando a su vez al defensa su preocupación por la integridad física de su defendido en vista de la condición que presentan actualmente los recintos penitenciarios del país producto de enfrentamientos y reyertas que se suscitan entre los reclusos, cuyas circunstancias menoscaban los principios fundamentales consagrados en la Constitución, tratados, acuerdos internacionales y leyes de la República.

Con vista a las circunstancias alegadas por la defensa, siendo para este Tribunal el lapso de tiempo transcurrido desde el dictado de la medida un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por este, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, aunado al patrocinio de la defensa pública lo cual es un elemento a considerar sobre la situación socio económica del acusado, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa pública, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de marras de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado ALVARO LUIS BRAZON MENDOZA y así se declara.

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al acusado ALVARO LUIS BRAZON MENDOZA plenamente identificado en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éste se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 22/09/2011, referidas a los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública del acusado. Impóngase al acusado ALBARO BRAZON de la presente decisión, trasladándose al efecto hasta esta sede judicial el dia Viernes 07 de Septiembre de 2012 a las 10:00 am. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO
Resolución
Caución Personal
Asunto: BP01-P-2009-000662

YAG/