REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000473
ASUNTO : BP01-D-2012-000473
DECISION: MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. CARLOS GALINDO Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JESUS ALEXIS PINO, YOLEXCI DEL CARMEN GLOSTER SEVALLO y JENNIFER ALEXANDRA HERNANDEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga la Medida de Detención Judicial Prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, Acta policial de fecha 27-06-2012, suscrita por el funcionario JOSE LUIS ROMERO, adscrito a la Estación Policial Ojo de Agua, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Viñedo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “ …Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se presentaron en la Estación Policial un ciudadano en compañía de dos personas los cuales se identificaron como JESUS ALEXIS PINO, YOLEXCI GLOSTER Y JENIFER HERNANDEZ, los cuales laboran como inspectores de obra de SEBIGEA, en un vehículo tipo camioneta, de uso oficial perteneciente a la Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), quienes me informaron que en la calle 3 de sector Mallorquín III, se encontraban supervisando unas viviendas, pertenecientes a la Misión Vivienda, las cuales las habían terminado e iban a ser entrega de una de ellas; al momento de abordar el vehículo para retirarse del lugar fueron emboscados por varios sujetos los cuales los sometieron bajo amenazas de muerte utilizando armas de fuego y lo despojaron de sus pertenencias personales Cuatro teléfonos celulares, aproximadamente 700 bolívares fuertes, una Cámara Fotográfica perteneciente a la compañía SEVIGEA, la careta del reproductor del vehículo, dos sortija de plata, un anillo de oro y dos pulseras en baños de oro, un reloj de color negro, y un perfume. Una vez obtenida la información procedí a trasladarme al lugar de los hechos en compañía de los funcionarios FRANKLIN ARMANDO SALAZAR y LUIS ENRIQUE MERECUANA, a bordo del mismo vehículo de la empresa SEVIGEA, conducido por el ciudadano victima JESUS PINO, cuado llegamos al sitio e hicimos un recorrido por el sector y específicamente al llegar a la calle cuatro de dicho sector el ciudadano Jesús Pino, nos señalo a Tres sujetos que iban caminando, informado que ello eran los que los habían robado y en seguida le dimos la voz de alto, la cual acataron pero uno de ellos no acato la voz de alto y se dio a la fuga saltando los patios de las viviendas, logrando retener preventivamente dos de ellos a los cuales le efectuamos la respectiva inspección corporal incautándole a uno de ellos escondido dentro de la pretina del pantalón UN (01) CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ELABORADO EN METAL, PRESENTANDO EMPUÑADURA DE MADERA CUBIERTA EN BORDE POR UNA LAMINA EN METAL, SIN SERIALES NI MARCA VISIBLE, SIN CARTUCHOS; este quedo identificado como PEDRO ROBERTO ALCALA RIERA…, al otro se le incauto dentro del bolsillo de un pantalón short que vestía, un reloj color negro, y la cantidad de cien (100,00) bolívares fuertes, este quedo identificado como ALBERT JOSE GIL…,. Cursa a los folios diez (10) y once (11) DENUNCIA N° 128 de fecha 27 de junio del 2012, formulada por el ciudadano JESUS ALEXY PINO, quien expuso lo siguiente: denuncio a dos sujetos que desconozco su identificación, pero que actualmente están detenidos, porque el día de hoy 27 de enero de 2012, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, yo me encontraba en compañía de las ciudadanas JENNIFER HERNANDEZ y YOLEXCI GLOSTER, trabajamos en SEVIGEA; estábamos en el Barrio Mallorquín III, inspeccionando la obra de las viviendas de la Misión vivienda, que se está realizando en la calle 3 del mencionado barrio; una vez realizada la inspección cuando nos retirábamos del lugar, observe que pasaron cerca de nosotros un grupo de ocho sujetos, cinco (5) se fueron hacia una esquina y tres (3) se trasladaron hasta la esquina mas cercana hacia donde estábamos nosotros, luego dos de estos tres sacaron unas armas de fuego y nos interceptaron dentro del vehiculo; ….., mientras que el tercer sujeto se mantuvo vigilante en ese sitio..,. Cursa a los folios doce (12) y trece (13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de junio del 2012, realizada a la ciudadana YOLEXCI DEL ARMEN GLOSTER SEBALLO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo me encontraba con mis compañeros de trabajo Jennifer y Jesús, estábamos supervisando unas obras de la Misión vivienda en el Barrio Mallorquín III, donde estamos haciendo varias viviendas; una vez que supervisamos la obra cuando nos disponíamos a retirarnos que estábamos dentro del vehiculo, vi un grupo de ocho sujetos; cinco de ello se pasaron a la otra esquina de la calle mientras que tres (3) se trasladaron hasta el vehículo donde estábamos nosotros; dos (2) de estos nos apuntaron con unas armas de fuego amenazándonos de muerte diciéndonos que les entregáramos nuestras pertenencias; en ese momento a mi y a JENNIFER nos quitaron la cartera y a mi m robaron mi teléfono marca BLACK BERR y mi reloj de color negro…., entre otras cosas…,. Cursa a los folios catorce (14) y quince (15) ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana JENNIFER ALXANDRA HERNANDEZ GUZMAN, quien manifestó lo siguiente: “Yo junto a la ingeniero YOLEXCIS GLOESTER y el señor Jesús Pino, nos trasladamos al barrio Mallorquín III, a inspeccionar las casas Uruguayas que SEVIGEA esta construyendo allí, una vez que realizamos las inspecciones abordamos el vehículo para retirarnos del lugar, en ese momento nos interceptaron tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, se acercaron al vehiculo mientras que otros vigilaban la cuadra y otros grupo de aproximadamente 5 sujetos se pararon e la otra esquina de la cuadra; estos sujetos que portaban armas de fuego nos amenazaron de muerte pidiendo de forma alterada, agresiva y desesperada que le entregáramos los Black Berry y el dinero; a mi y a Yolexcis nos quitaron las carteras y me robaron dos teléfonos, una cámara fotográfica que pertenece a SEVIGEA, y cuatrocientos bolívares en efectivos; un anillo de oro y una pulsera de baño de oro; a Yolexcis le robaron el Teléfono Black Berry, dinero, dos (2) sortijas de plata y un perfume y al seños Jesús Pino, le robaron su teléfono celular, luego allí nos trasladamos hasta el puesto policial de Ojo de Agua y el señor pino llevo a los funcionarios policiales hasta el Barrio Mallorquín y regresaron en media hora aproximadamente con dos sujetos que nos habían robado…”. Cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA realizada en el sitio del suceso. Cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR A EVIDENCIAS INCAUTADAS de fecha 27 de junio del 2012. Cursa al folio veinte (20) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 589, de fecha 28 de junio del 2012…,. Cursa al folio veintiún (21) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 590…,. Cursa en los folio (24) y (25) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.…”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en agravio de los ciudadanos JESUS ALEXIS PINO, YOLEXCI DEL CARMEN GLOSTER SEVALLO y JENNIFER ALEXANDRA HERNANDEZ, Se ha configurado en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, con amenazas a la vida; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, presuntamente los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos JESUS ALEXIS PINO, YOLEXCI DEL CARMEN GLOSTER SEVALLO y JENNIFER ALEXANDRA HERNANDEZ, de Cuatro teléfonos celulares, aproximadamente 700 bolívares fuertes, una Cámara Fotográfica perteneciente a la compañía SEVIGEA, la careta del reproductor del vehículo, dos sortija de plata, un anillo de oro y dos pulseras en baños de oro, un reloj de color negro, y un perfume;
De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Viñedo, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que sus aprehensiones fueron en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en agravio de los ciudadanos JESUS ALEXIS PINO, YOLEXCI DEL CARMEN GLOSTER SEVALLO y JENNIFER ALEXANDRA HERNANDEZ, así como elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado, configurándose en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, con amenazas a la vida; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos JESUS ALEXIS PINO, YOLEXCI DEL CARMEN GLOSTER SEVALLO y JENNIFER ALEXANDRA HERNANDEZ, de Cuatro teléfonos celulares, aproximadamente 700 bolívares fuertes, una Cámara Fotográfica perteneciente a la compañía SEVIGEA, la careta del reproductor del vehículo, dos sortija de plata, un anillo de oro y dos pulseras en baños de oro, un reloj de color negro, y un perfume; Evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fueron señalados por los ciudadanos JESUS ALEXIS PINO, YOLEXCI DEL CARMEN GLOSTER SEVALLO y JENNIFER ALEXANDRA HERNANDEZ, como dos de los que participaron en el delito de Robo Agravado en su perjuicio; en consecuencia a los fines de que los mismos se someta a la prosecución del proceso, tomando en consideración el delito de Robo Agravado, que admite Privación de Libertad como sanción, cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, y por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una Medida de Fianza Personal, prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por los Representantes del Ministerio Público a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, constituye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JESUS ALEXIS PINO, YOLEXCI DEL CARMEN GLOSTER SEVALLO y JENNIFER ALEXANDRA HERNANDEZ; SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una Medida de Fianza Personal, prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000473
ASUNTO : BP01-D-2012-000473
DECISION: MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL
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