ASUNTO BP02-F-2011-000021
Jurisdicción: Civil-Familia - Asunto: Divorcio
ALEANDRA JOSEFINA LAREZ NAVARRO Vs.
NIZAN ZALAH ZOUHAIRI.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de Septiembre de dos mil doce
201º y 153º


JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana ALEANDRA JOSEFINA LAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.180.950.

Apoderada Judicial de la demandante: Ciudadana ZOIRA CABELLO FREITES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.166 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041.

Parte Demandada: Ciudadano NIZAN ZALAH ZOUHAIRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.317.297.

Motivo: DIVORCIO.-







II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 08 de febrero del año 2.011, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO que hubiere incoado la ciudadana ALEANDRA JOSEFINA LAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.180.950, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ZOIRA CABELLO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.166 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041, en contra del ciudadano NIZAN ZALAH ZOUHAIRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.317.297, acordándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y la citación del demandado, a los fines de efectuar el primer acto conciliatorio, cuya Boleta de Notificación y compulsa acordadas fueron libradas en fecha 15 de febrero de 2011.

Alega la apoderada judicial de la demandante, en su Escrito libelar, en resumen:

“…Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano NIZAN ZALAH ZOUHAIRI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.317.297, en fecha 29 de mayo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (hoy Registro Civil), como consta en el Acta de Matrimonio que acompaña marcada “B”; que contraído el matrimonio, su mandante y su cónyuge fijaron el domicilio en la Avenida 5 de Julio, Edificio Miranda en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que al principio de la relación matrimonial hubo mucho afecto y comprensión, pero por pocos años, ya que el esposo de su mandante se tornó frío e indiferente, poco comunicativo con ella, desafecto que fue acentuándose con el transcurso del tiempo, culminando en el abandono total, al punto de marcharse de manera voluntaria, llevándose todas sus pertenencias sin que existiera motivo alguno, por lo menos aparentemente de su decisión en el mes de enero del año 2000 y sin tomar en cuenta el estado de abandono en el cual dejaba a su cónyuge, amenazándola con no regresar jamás, como así ha resultado a pesar de las gestiones realizadas por su mandante tendentes a lograr el retorno del su cónyuge al seno del hogar; que ante tal situación y sin que exista ánimo alguno de reconciliación, es por lo que, recibiendo instrucciones de su mandante, acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente en este acto lo hace, por DIVORCIO al ciudadano NIZAN ZALAH ZOUHAIRI, antes identificado…- Que fundamenta la acción de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil….; que de la unión matrimonial no se procrearon hijos y no se fomentaron bienes que les hayan producido gananciales que tengan hoy que liquidar…..”.-

En fecha 04 de marzo de 2011 diligenció la Alguacil Accidental de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada en fecha 23 de febrero del 2011.

En fecha 15 de marzo del 2011 diligenció nuevamente la Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando recibo de Citación y la compulsa librada en el presente juicio, por cuanto no pudo ser firmado ni recibido por el demandado, ciudadano NIZAN ZALAH ZOUHAIRI, antes identificado; por no encontrarse en su residencia, ubicada en la vereda Nº 13, casa Nº 08, sector 07 de la Urbanización Boyacá V de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se trasladó los días 23 y 28 de febrero y el 09 de marzo del año 2011.

En fecha 31 de marzo de 2011 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación del demandado, ciudadano NIZAN ZALAH ZOUHAIRI, mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró en la misma fecha Cartel de Citación para que fuera publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte.-

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011 la parte actora consignó páginas de los Diarios El Norte y El Tiempo, de fechas de fechas 19 y 23 de abril de 2011, en donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.-

Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de junio de 2011 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano NIZAN ZALAH ZOUHAIRI, a la Abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.710.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, a quien se ordenó notificar mediante Boleta de Notificación que fue librada en la misma fecha.-

Notificada por la Alguacil de este Juzgado la Defensor Ad-Litem designada por este Juzgado, Abogada YOLANDA KARINA GRUBER, ésta diligenció en fecha 01 de agosto de 2011, aceptando el cargo que le fue designado y prestó el juramento de Ley.-

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la Defensor Ad-Litem designada, abogada YOLANDA KARINA GRUBER, para lo cual se acordó y se libró la respectiva compulsa, en la misma fecha.-

En fecha 03 de octubre de 2011 diligenció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de citación, debidamente firmado en fecha 27 de septiembre de 2011 por la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado.-

En fecha 20 de octubre de 2011 fue presentado Escrito de Contestación de demanda por abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, constante de 01 folio útil y 01 anexo, mediante el cual Contesta la presente demanda de la siguiente manera, en resumen:

“…Que habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para localizar a su representado, como se desprende del Telegrama con acuse de recibo que enviara a través de IPOSTEL, en fecha 01/08/2011 y que no fuera recibida por persona alguna, siendo los tres intentos infructuosos para entregar la misiva, según lo indicado en IPOSTEL, el cual anexa en un folio útil, es por lo que en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa como garantía constitucional y legal por cuanto le fue imposible hablar con su defendido, ya que no pudo localizarlo para que le suministrara los medios de sustentación que sirvieran para su defensa en este proceso, es por lo que a todo evento niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones de la parte actora expuestas en el libelo de la demanda, por no ser ciertos. Niega, rechaza y contradice la demanda por juicio de Divorcio en contra de su representado....”.-

En fechas 18 de noviembre del año 2011 y 19 de enero del 2.012, tuvieron lugar el Primer y el Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, compareciendo a ellos la parte actora, debidamente asistida por su apoderada judicial, asimismo compareció a dichos acto la Defensor Ad-Litem del demandado, abogada YOLANDA KARINA GRUBER.

En fecha 26 de enero del 2.012, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte actora y la Defensor Ad-Litem del demandado, quien rechazó y contradijo la demanda; asimismo consignó escrito de Contestación.-

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora, en fecha 03 de febrero de 2012, a través de apoderada judicial promovió pruebas, de la siguiente manera, en resumen:

“… PUNTO PREVIO. Invoca todo cuanto favorezca a su representada…; CAPITULO I. Invoca y reproduce a favor de su representada el mérito favorable de los autos y todo cuanto pueda desprenderse en base al principio de la Comunidad de Pruebas de las pruebas aportadas al proceso por la demandada; CAPITULO II. Promueve como testigos a los ciudadanos ALMELIDA JOSEFINA NAVARRO MORA y JESÚS ANTONIO JIMENEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.009.664 y 17.360.821, respectivamente.”.-

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente proceso.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, excluyendo las pruebas ofertadas en el Capítulo I, del escrito de pruebas, referente al Mérito Favorable de los Autos; ya que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico; asimismo se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m y 10:30 a.m, para tomar declaración a los testigos promovidos, ciudadanos ALMELIDA JOSEFINA NAVARRO MORA y JESÚS ANTONIO JIMENEZ RAMOS, respectivamente.-

En fecha 26 de marzo de 2012, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos, por cuanto no comparecieron los testigos promovidos.-

En fecha 30 de marzo de 2012, y a solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 10 de abril de 2012, se declaró desierto el acto de la declaración de la ciudadana ALMELIDA JOSEFINA NAVARRO MORA, por cuanto esta no compareció al acto.-

En la misma fecha 10 de abril de 2012, siendo las 10:30 a. m.; y a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora, se tomó declaración al ciudadano JESÚS ANTONIO JIMENEZ RAMOS, antes identificado, compareciendo al acto la apoderada actora, abogada ZOIRA CABELLO; y dicho testigo manifestó bajo juramento:

“1º) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEANDRA JOSEFINA LAREZ NAVARRO y NIZAN ZALAH ZOUHAIRI; 2º) Que dichos ciudadanos son cónyuges; 3º) Que sabe y le consta que el cónyuge NIZAN ZALAH ZOUHAIRI abandonó el domicilio que cohabitaba con su cónyuge ALEANDRA JOSEFINA LAREZ NAVARRO; 4º) Que el cónyuge NIZAN ZALAH ZOUHAIRI hasta esa fecha no había regresado al hogar conyugal; 5º) Que saben y les consta que el ciudadano NIZAN ZALAH ZOUHAIRI abandonó el hogar conyugal desde hacía aproximadamente doce (12) años; 6º) Que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio.-”

En fecha 17 de abril de 2012, y a solicitud de la parte actora, se fijó el tercer día siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para tomar declaración a la ciudadana ALMELIDA JOSEFINA NAVARRO MORA, en su carácter de testigo promovida por la parte actora.-

En fecha 23 de abril de 2012, se tomó declaración a la ciudadana ALMELIDA JOSEFINA NAVARRO MORA, antes identificada, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora, compareciendo al acto la abogada ZOIRA CABELLO, en su carácter de apoderada actora; y dicha testigo manifestó bajo juramento:

“1º) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEANDRA JOSEFINA LAREZ NAVARRO y NIZAN ZALAH ZOUHAIRI; 2º) Que sabe y le consta que dichos ciudadanos son cónyuges; 3º) Que sabe y le consta que el cónyuge NIZAN ZALAH ZOUHAIRI abandonó el domicilio que cohabitaba con su cónyuge ALEANDRA JOSEFINA LAREZ NAVARRO; 4º) Que el cónyuge NIZAN ZALAH ZOUHAIRI hasta esa fecha no había regresado al hogar conyugal; 5º) Que saben y les consta que el ciudadano NIZAN ZALAH ZOUHAIRI abandonó el hogar conyugal desde hacía aproximadamente entre doce (12) y catorce (14) años; 6º) Que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio.-”



III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2º El abandono voluntario,
…(omisis)…”.

El Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en cuanto a lo que debe entenderse por abandono voluntario, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Establecido lo anterior, revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados, le fue designado un Defensor Ad-Litem al demandado, quien dio contestación a la demanda pero no promovió pruebas.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Observa este Tribunal que abierto el lapso probatorio, la demandante, mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2012, promovió pruebas, Invocando el mérito favorable de los autos y todo cuanto pueda desprenderse en base al principio de la Comunidad de Pruebas de las pruebas aportadas al proceso.-

Asimismo, declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos ALMELIDA JOSEFINA NAVARRO MORA y JESÚS ANTONIO JIMENEZ RAMOS, antes identificados, quienes comparecieron por ante este Juzgado en fechas 10 y 23 de abril de 2012; y bajo juramento ratificaron todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar, sin ser repreguntadas por la parte demandada pues ésta no asistió a dichos actos.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos promovidos, por cuanto las mismas coinciden en afirmar lo alegado por la demandante; y quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado al cónyuge demandado, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba para evidenciar con ellas el abandono voluntario. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciada por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, el abandono voluntario, en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO que hubiere incoado la ciudadana ALEANDRA JOSEFINA LAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.180.950, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ZOIRA CABELLO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.166 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.041, en contra del ciudadano NIZAN ZALAH ZOUHAIRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.317.297, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 29 de mayo del año 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 221, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno





AJPR/air.