REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH01-X-2012-000018
Por auto de fecha 18 de junio del 2.012, este Tribunal admitió la demanda de Partición de Herencia incoada Alcides Sotillo y Griselda Sotillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.908.066 y 11.907.123, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Frine Rivas Cermeño, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, en contra de la ciudadana Francia Margarita Romero de Sotillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.309.614 y con domicilio en San Juan, Margarita, Estado Nueva Esparta; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Cautelar Innominada y ratificada en fecha 08 de agosto de 2012.
En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:
“…Solicito en nombre y representación de mis mandantes conforme con lo previsto en el Párrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada en los siguientes términos: se oficie al Departamento de Asesoría Jurídica de SALUDANZ, abstenerse emitir pago alguno sobre las prestaciones dejadas por el extinto Alcides Sotillo, hasta tanto este Juzgado se pronuncie sobre la partición del único bien dejado por el extinto Alcides Sotillo…”.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Cautelar solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Solicito en nombre y representación de mis mandantes conforme con lo previsto en el Párrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada en los siguientes términos: se oficie al Departamento de Asesoría Jurídica de SALUDANZ, abstenerse emitir pago alguno sobre las prestaciones dejadas por el extinto Alcides Sotillo, hasta tanto este Juzgado se pronuncie sobre la partición del único bien dejado por el extinto Alcides Sotillo…”.
De manera que, el solicitante de la medida de innominada no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Innominada solicitada por la parte demandante, en el juicio de Partición de Herencia incoada Alcides Sotillo y Griselda Sotillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.908.066 y 11.907.123, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Frine Rivas Cermeño, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, en contra de la ciudadana Francia Margarita Romero de Sotillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.309.614 y con domicilio en San Juan, Margarita, Estado Nueva Esparta. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
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