Interlocutoria.-
Negativa de Medida.-
28-09-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH01-X-2012-000019
Visto el escrito que antecede, de fecha 08 de Agosto del 2.012, suscrito por la Abogada en ejercicio INDIRA MALPICA DOMMAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.709, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; mediante la cual ratifica su solicitud que hiciera en su Escrito de Libelo de Demanda de que se decrete Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
En efecto solicita la Apoderada actora en el precitado Escrito que:
“…Ratifico en todos sus términos la solicitud de medida cautelar solicitada con arreglo a los artículos 585, 587, 588 y 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia pido en nombre de mi mandante se decrete medida Preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente demanda, los cuales se corresponden a los distinguidos con los Nos: 120 y 121, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Parcela Nº 120, con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1495 Mts2) y la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En Sesenta y Cinco (65) metros con parcela 121; Sur: En sesenta y Cinco (65) metros con parcela 119 de la misma Urbanización; Este: En veintitrés (23) metros con Parcela 121 que es su frente con la carretera blanca que conduce a Barcelona y Puerto La Cruz y Oeste; En veintitrés (23) metros con la zona verde de la urbanización.- Parcela 121, con un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1430 mts2) y la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En sesenta y Cinco (65) metros con inmueble propiedad de OTICA, S.A; Sur: En sesenta y Cinco (65) metros con parcela 120 de la misma urbanización; Este: Que es su frente, en veintidós (22) metros de la carretera Blanca y Oeste: En veintidós (22) metros con la zona verde de la Urbanización Caribe.-
En el caso sub iudice, esta representación judicial ha establecido que su representado es propietario y responsable del cuido y administración del inmueble de su propiedad, señalando a este Tribunal que en virtud del contrato de opción de compra venta se le permitió ocupar a la Sociedad Mercantil demandada el inmueble objeto del contrato, durante el tiempo de vigencia del contrato cuya resolución se demanda por ante este Juzgado en razón de su incumplimiento reiterado del mismo y sin que haya demostrado interés en cumplir con el mismo afectando el Patrimonio de su mandante quien no puede disponer del inmueble que es de su propiedad, con lo cual está demostrado el Periculum in mora, por cuanto a la fecha la parte que se acciona, está en mora contractual con su representada, vale decir, dejó de estar a derecho y no ha hecho la mínima diligencia de solventar el pago por el cual optó en compra de dicho inmueble y que por cuanto está demostrado el fumus boni iuris…”.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este Tribunal que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, considera este Tribunal que el solicitante de la medida Preventiva de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante en su Escrito libelar, y posteriormente ratificada en fecha 08 de Agosto del 2.012, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra venta incoada por la empresa SAFARI MOTORS, C.A., Sociedad de comercio debidamente constituída por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22 de Septiembre del 2004, bajo el Nº 36, Tomo A-26, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio INDIRA MERCEDES MALPICA DOMMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.569.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.709, en contra de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., debidamente constituída ante el registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-1, en fecha 15 de enero del 2002.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana, (11:30 AM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
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