ASUNTO Nº BP02-A-2011-000017
Interdicto de Amparo de Posesión
Miguel A. Arriojas Armas Vs.
Agustina González, Leudenys Carias, Ydelmis Silva, y otros
Jurisdicción Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce
Años: 202º y 153º

ASUNTO: BP02-A-2011-000017

JURISDICCIÓN AGRARIA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIOJAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.297.616.

ABOGADO APODERADO DEL QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos AGUSTINA GONZALEZ, LEUDENYS CARIAS, YDELMIS SILVA, LILIANA BELISARIO, SIMON CAROLE, PEDRO ZARRAGA, MARIA MALBELIA RIVERO, ORLANDO ROBLES, LUISA CANACHE y ANA COEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Sector Cruz de Belén, Calle Principal, Casas sin número, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.541.966, 19.013.248, 8.218.952, 19.878.173, 9.998.893, 8.231.701, 8.969.344, 4.898.612, 3.957.626, 9.993.585, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos ASDRUBAL MATA y CARLENIS DEL VALLE SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.169.061 y V-8.290.892 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.761 y 116.107, respectivamente.-

Juicio: INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN
Motivo: Sentencia Definitiva.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 01 de de julio de 2011 el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió el presente INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIOJAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.297.616, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en contra de los ciudadanos AGUSTINA GONZALEZ, LEUDENYS CARIAS, YDELMIS SILVA, LILIANA BELISARIO, SIMON CAROLE, PEDRO ZARRAGA, MALBELLA RIVERO, ORLANDO ROBLES, LUISA CANACHE y ANA COEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Sector Cruz de Belén, Calle Principal, Casas sin número, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.541.966, 19.013.248, 8.218.952, 19.878.173, 9.998.893, 8.231.701, 8.969.344, 4.898.612, 3.957.626, 9.993.585, respectivamente; y decretó MEDIDA PROVISIONAL DE AMPARO, a los fines de garantizar la posesión del querellante, sobre la parcela de terreno objeto de la presente acción; y cese la perturbación denunciada.- Asimismo el mencionado Juzgado libró en la misma fecha en que admitió la demanda, diez (10) Boletas de Citación a los querellados y abrió Cuaderno de Medidas, en el cual consta el Despacho librado y remitido en la misma fecha con Oficio Nº 1960-155 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual, Francisco del Carmen Carvajal y Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de notificar a los querellados de la Medida decretada.-
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2012, la Abogada en ejercicio CARLENIS DEL VALLE SIFONTES PARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107, en su carácter de apoderada de la parte querellada, solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.-
Ahora bien, a los fines de decidir el presente procedimiento agrario, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expone el demandante en su escrito libelar, en resumen:
“…Que es poseedor legítimo de una parcela de terreno que esta ubicada en el Callejón Bolívar, Sector Cruz de Belén, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde existen unas bienhechurías constituidas por la deforestación en su totalidad, es decir de ocho (8) aproximadamente, cercadas con cuatro pelos de alambres púas y estantes de madera, en la cual se ha dedicado a las labores de Cría y Agro, donde actualmente tiene unas vacas y también siembra maíz, cuyos linderos son: Norte: Casa del señor Miguel R. Gutiérrez y terrenos Municipales; Sur: Callejón en medio, casa y potrero de la señora Narciza de Bustillos; Este: Camino Real de Clarines a Onoto; y Oeste: Terrenos Municipales; que dicha parcela de terreno la viene poseyendo, ocupándola de manera pacífica, continua, no interrumpida, con el ánimo de hacerla suya y cuidándola como un padre de familia, desde que su abuelo falleció, quien era el que la tenía anteriormente, es decir, hace 21 años aproximadamente, como se evidencia en justificativo de testigos que anexa marcado “A”, por testimonio de los vecinos del sector, como se evidencia del mismo justificativo, esta en uso y disfrute de dicha parcela, cumpliendo este ejercicio a la vista de todas las personas de la comunidad y de terceros, viéndose como la única poseedora del mencionado inmueble, o sea, dueños y poseedores legítimos de la referida parcela de terreno y sus bienhechurías….-
Que es el caso, que en los meses mayo y junio de ese año, los ciudadanos AGUSTINA GONZALEZ, LEUDENYS CARIAS, YDELMIS SILVA, LILIANA BELISARIO, SIMÓN CAROLE, PEDRO ZAGARRA, MARBELLA RIVERO, ORLANDO ROBLES, LUISA CANACHE y ANA COHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.541.966, 19.013.248, 8.218.952, 19.878.173, 9.998.893, 8.231.701, 8.969.344, 4.898.612, 3.957.626, 9.993.585, respectivamente, todos domiciliados en el Sector Cruz de Belén, Calle Principal, Casas sin número, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, han desestabilizado y perturbado la tranquilidad de su persona; que a cada momento se le presentan en la parcela de terreno ya descrita, pretendiendo desalojarla mediante agresividad verbal, tomando posesión arbitraria, tanto así que no han permitido que ella siembre ese año; que las lluvias comenzaron y no ha sembrado a causa de ellos, como se pudo observar el día que se practicó la Inspección Judicial, ellos se apersonaron provocando violencia, cuya Inspección anexa marcada “B”. Que por cuanto esos hechos configuran claramente una perturbación a la posesión de los derechos que tiene sobre la referida parcela de terreno y su bienhechuría, por los motivos y todas las razones antes descritas, demanda, como formalmente lo hace, en solicitud de AMPARO DE LA POSESIÓN en que ha sido perturbada. Acompaña anexo marcado “A”, en 6 folios útiles, un justificativo de testigos….; asimismo acompaña anexo, marcado “B”, Inspección Ocular….- Que sus tías y hermanas se han abocado a este problema y han ido a la Alcaldía de ese Municipio, a la Policía del Estado, hasta el Concejo de Protección del Niño y Adolescente, en procura de solucionar ese problema de perturbación, cuyos instrumentos se reserva para consignarlo en el momento de promoción de pruebas.-
Que por todo lo anteriormente expuesto, se ven penosamente forzados a ocurrir ante este Tribunal para intentar el Procedimiento Interdictal de Amparo a la Posesión, en vista de la perturbación de que ha sido objeto por los señores mencionados, quienes pretenden que ella y toda su familia desalojen la parcela de terreno y las buienhechurías construidas por ella, a sus sólas expensas; y cuyos derechos están consagrados en nuestras leyes. Artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….- Que estima la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00)….”.-
En fecha 13 de julio de 2011 diligenció el querellante otorgando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.-

Mediante diligencias de fecha 20 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó ocho (8) Boletas de Citación debidamente firmadas en esa misma fecha por los co-demandados, ciudadanos LILIANA BELISARIO, LEUDENYS CARIAS, YDELMIS SILVA, SIMON CAROLES, AGUSTINA GONZALEZ, ANA COEN, MARIA MARBELIA RIVERO y LUISA CANACHE; y en fecha 28 de julio de 2011, consignó, igualmente mediante diligencias, dos (2) Boletas de Citación firmadas en esa fecha por los ciudadanos PEDRO ZARRAGA y ORLANDO ROBLES, todos anteriormente identificados.-

En fecha 01 de agosto de 2011, fue presentado Escrito por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, suscrito por los querellados, ciudadanos AGUSTINA GONZALEZ, LEUDENYS CARIAS, YDELMIS SILVA, LILIANA BELISARIO, SIMÓN CAROLE, PEDRO ZAGARRA, MARBELIA RIVERO, ORLANDO ROBLES, LUISA CANACHE y ANA COHEN, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ASDRUBAL MATA y CARLENIS DEL VALLE SIFONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.761 y 116.107, respectivamente, mediante el cual dan contestación a la querella y promueven pruebas en los términos siguientes, en resumen:--

“…Rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la Querella presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIOJAS ARMAS, en su contra, por estimar que la misma no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que precedieron a la activación del presente procedimiento. Niegan, Rechazan y Contradicen por ser falso lo afirmado por el señor MIGUEL ANTONIO ARRIOJAS ARMAS, en el escrito contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL, cuando expresa: “Han desestabilizado y perturbado la tranquilidad de mi persona, a cada momento se me presentan en la parcela de Terreno, ya descrita, pretendiendo desalojarme, mediante agresividad verbal, tomando posesión arbitraria, tanto así que no han permitido que no siembre (Error en la Querella), ya las lluvias comenzaron y aun no he sembrado a causa de ellos.”.- Esta apreciación cargada de aspectos subjetivos e interesada por demás, es falsa de toda falsedad, pues jamás han desarrollado ese tipo de conducta, ni tampoco han pretendido desalojarlo; que son ellos los que realmente han sido verbal y físicamente agredidos por parte de este ciudadano y sus familiares, según consta en denuncia por ante la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Píritu, Departamento de Apoyo para asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, marcado “A” y “B”, así como también despojados, debido a que son ellos como voceros del Consejo Comunal del sector Cruz de Belén, los que han poseído legítimamente las parcelas de terrenos y con ánimo de dueño, mediante Decreto Nro. 003/2011 de fecha 18/04/2011, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Ezequiel Bruzual, según Gaceta Municipal de fecha 29 de abril de 2011, marcada con la letra “C”….-
Contradicen el escrito contentivo de la Querella por parte del señor MIGUEL ANTONIO ARRIOJAS ARMAS, cuando manifiesta “soy poseedor legítimo de una parcela de terreno, ocupándola de manera pacifica, continua, no ininterrumpida, con el ánimo de hacerlo mía y cuidándola como Padre de Familia, dedicándome a labores de cría y Agro”, es falso todo eso, por cuanto en fecha 24 de marzo de 2011, se constituyó la Dirección de Catastro Urbano conjuntamente con la Dirección de Urbanismo y Sindicatura Municipal para proceder a hacer la Inspección del estado en el cual se encontraban las Parcelas de terreno a petición del Consejo Comunal y se pudo constatar que existe una extensión de terrenos con una superficie de 10.780 MTS2 que se encuentran en total estado de abandono y ociosidad, y que no se encontraban plantaciones de ningún tipo, ni tampoco la existencia de animales de ningún tipo. No existían bienhechurías, ni alambrado, solo cujíes, vegetación baja, y no existía presencia de manantiales y aljibes. Marcado con la letra “D”; así como levantamiento Topográfico, marcado “E”.-
Niegan el valor probatorio que pueda inferirse de los medios de prueba (Justificativo de Testigos) debido uno de ellos no pertenece al sector, así como también su conducta es no grata en la comunidad, según consta de acta emitida por la comunidad, marcado “F”, habida consideración de pretender demostrar una posesión por más de 21 años, por heredarlo así de su abuelo, cuando es bien sabido que de conformidad con los artículos 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil, el heredero que quiera pedir la restitución de la Posesión Hereditaria o el Amparo de ellas, debe acreditar los dos extremos; a saber: A) La calidad de heredero, y B) El hecho de que la cosa sobre que verse el Interdicto la Poseía su causante al tiempo de morir, como suyo propio, por lo que estos dos extremos no están cubiertos en el caso de marras.- Reproducen el mérito favorable en los autos, un todo a su favor y hacen de ellos las pruebas que puedan ser promovidas por la parte Querellante….- Promueven como testigos a los ciudadanos CELMIRA CELESTINA CASTELLANO, RAQUEL CELESTINA APARICIO, MERCEDES DEL VALLE CAVIADA MENDEZ, FLORENCIA JOSEFINA COY VICENT, EGLIS YOLIMA MARTÍNEZ DE CASTILLO, MILAGROS DEL VALLE QUERECUTO, MIGUEL ANTONIO BOLÍVAR RUIZ, FRANCISCO MANUEL BIRRIEL SILVA, RAMÓN CELESTINO ROJAS GÓMEZ, JOSÉ FRANCISCO BRITO LÓPEZ, LUIS ALEXANDER CANACHE CHAURAN, YENNY CAROLINA PAZ CARRERO, CARLOS ALFREDO ROBLE LEÓN, DIOSEIDA JOSEFINA LEON SILVA, ANNY JOHANA ZARRAGA COY, ORGLENDIS ALEJANDRA CARIAS RUIZ, RAFAEL JOSÉ BURRIEL; Y ELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ BELLYS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2802.558, V-4.900.704, V-8.215.421, V-9.993.587, V-6.296.669, V-8.257.930, V-8.273.574, V-8.290.532, V-8.290.213, V-15.515.175, V-14.477.204, V-19.975.180, V-19.673.070, V-19841.932, V-19.961.315, V-21.363.649, V-4.222.562 y V-5.492.815, respectivamente, todos domiciliados en el sector Cruz de Belén de Clarines…”.-

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.011, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos el Escrito de Contestación presentado por los querellados y admite las pruebas promovidas por estos, fijando el tercer día de Despacho siguiente a esa fecha para tomar declaración a los ciudadanos CELMIRA CELESTINA CASTELLANO, RAQUEL CELESTINA APARICIO, MERCEDES DEL VALLE CAVIADA MENDEZ, FLORENCIA JOSEFINA COY VICENT, EGLIS YOLIMA MARTÍNEZ DE CASTILLO, MILAGROS DEL VALLE QUERECUTO, MIGUEL ANTONIO BOLÍVAR RUIZ, FRANCISCO MANUEL BIRRIEL SILVA, RAMÓN CELESTINO ROJAS GÓMEZ, JOSÉ FRANCISCO BRITO LÓPEZ, LUIS ALEXANDER CANACHE CHAURAN, YENNY CAROLINA PAZ CARRERO, CARLOS ALFREDO ROBLE LEÓN, DIOSEIDA JOSEFINA LEON SILVA, ANNY JOHANA ZARRAGA COY, ORGLENDIS ALEJANDRA CARIAS RUIZ, RAFAEL JOSÉ BURRIEL; Y ELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ BELLYS, antes identificados, los cuales se evacuarían en un intervalo de tiempo de 30 minutos, entre un testigo y otro, a partir de la 1:00 p.m..-

En fecha 04 de agosto de 2.011, los querellados, ciudadanos AGUSTINA GONZALEZ, LEUDENYS CARIAS, YDELMIS SILVA, LILIANA BELISARIO, SIMON CAROLE, PEDRO ZARRAGA, MARIA MALBELIA RIVERO, ORLANDO ROBLES, LUISA CANACHE y ANA COEN, antes identificados, confirieron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ASDRUBAL MATA y CARLENIS DEL VALLE SIFONTES, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.169.061 y V-8.290.892 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.761 y 116.107, respectivamente, el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011.-

En la misma fecha 04 de agosto de 2.011, fue presentado escrito de pruebas por el abogado JOSÉ RAMÓN ALVARES, en su carácter de apoderado del querellante, promoviendo, en resumen:

“1º) Reproduce el mérito favorable constante en el contenido de la querella…- 2º) Promueve y hace valer el carácter probatorio que se desprende de Inspección Judicial anexada en el libelo de la querella…; promueve y hace valer el carácter probatorio que se desprende del justificativo de testigos; asimismo solicita sean citados los ciudadanos declarantes en dicho justificativo, a fin de ratificar el mismo…; hace valer a favor de su representado el carácter de poseedor legítimo del referido inmueble en litigio; 3º) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide se requiera información al despacho de la Cámara Municipal de ese Municipio…; asimismo solicita se requiera información de la Dirección de Protección Civil a nivel regional, si existe algún informe relacionado con el inmueble objeto del litigio…- Solicita del Tribunal se traslade y constituya en el sitio donde se encuentra el inmueble objeto de la querella….”.-

En fecha 08 de agosto de 2.011, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, repuso la presente causa al estado de promoción de pruebas, lapso probatorio de diez (10) días de despacho, consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, continuando dicho proceso por el procedimiento descrito en el mencionado artículo; en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2009, la cual deja sin efecto el criterio planteado, por sentencia Nº 132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001.-

En fecha 12 de agosto de 2.011, fue presentado escrito de pruebas por los abogados ASDRUBAL MATA y CARLENIS SIFONTES, antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de los querellados, promoviendo, en resumen:
“…CAPITULO PREVIO Ratifican las pruebas promovidas con anterioridad, específicamente las del escrito de fecha 02 de agosto de 2011; CAPITULO I. Reproducen el mérito que se desprende de los autos, así como los instrumentos que se encuentran anexos….- CAPITULO II. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de Informe y solicitan se oficie a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Bruzual, para que informe cual era el estado en que se encontraban las parcelas de terreno cuando la Sindicatura se constituyó en esas Parcelas; y si existe por parte de la Dirección de Catastro Urbano conjuntamente con la Dirección de Urbanismo y Sindicatura Municipal, alguna Inspección a las parcelas bajo litigio y manifieste que resultado arrojó….- Por último solicitan la prueba de Inspección Judicial , a objeto de constatar si efectivamente los terrenos objeto del presente litigio se encontraban en posesión de los querellantes al momento de la presunta perturbación; y si se encuentra cría de animales y/o producción agrícola…”.-

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.011, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, agregó a los autos el Escrito de Pruebas presentado por los querellados y negó y admitió pruebas de la siguiente manera:
“…observa que, en cuanto al CAPITULO PREVIO DE RATIFICACIÓN, ese Tribunal dictó auto de reposición al estado de promoción de pruebas en fecha 08/08/2011, quedando sin efecto toda actuación previa a dicho auto, por lo tanto, la parte querellada debe promover nuevamente las pruebas.- En cuanto al CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE, siguiente el criterio del más alto Tribunal de la República, que en jurisprudencia reiterada establece, que el mérito favorable no es un medio probatorio, por lo que no se admite.- En cuanto al CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES, EL Tribunal La admite y en consecuencia ordenó y libró oficio a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, el Tribunal la admite y para la practica de la misma fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m.”.-

En fecha 22 de septiembre de 2.011, el abogado JOSÉ RAMÓN ALVAREZ, antes identificados, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de pruebas, en el cual promueve, en resumen:

“…CAPITULO I Reproduce el mérito favorable constante en autos…; CAPITULO II 1º) Promueve y hace valer el carácter probatorio que se desprende de la Inspección Judicial anexada al libelo de la querella…- 2º) Promueve y hace valer el carácter probatorio que se desprende del justificativo de testigos, como prueba fundamental de la querella y solicita sean citados los declarantes en el justificativo a fin de ratificar el mismo….- asimismo hace valer a favor de su representado el carácter de poseedor legítimo del referido inmueble en litigio.- CAPITULO III De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide se requiera información al despacho de la Cámara Municipal de ese Municipio…; asimismo solicita se requiera información de la Dirección de Protección Civil de ese Municipio y de la Dirección de Protección Civil a nivel regional, si existe algún informe relacionado con el inmueble objeto del litigio…- CAPITULO IV Promueve como testigos a los ciudadanos MARLENE COROMOTO ZERPA y NORBERTO GÓMEZ, domiciliados en Clarines, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.485.183 y 8.342.067, respectivamente.- CAPITULO V Solicita del Tribunal se traslade y constituya en el sitio donde se encuentra el inmueble objeto de la querella… para demostrar que todavía continuaban las perturbaciones….”.-

En fecha 23 de septiembre de 2.011, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, agregó a los autos el Escrito de Pruebas presentado por la parte querellante y negó y admitió pruebas de la siguiente manera:

“…En cuanto al CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE, siguiente el criterio del más alto Tribunal de la República, que en jurisprudencia establece, que el mérito favorable no es un medio probatorio, el Tribunal no la admite.- En cuanto al CAPITULO II DE LA INSTRUMENTAL, el Tribunal la admite y ordenó la citación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES, GREGORIO DEL VALLE CARVAJAL y LUIS MANUEL UNAMO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.978.576, V-6.907.373 y V-13.766.138, respectivamente, para que comparecieran por ante ese Tribunal al primer día de despacho siguiente a la última citación practicada a ratificar el justificativo de testigos, que se evacuarían en un intervalo de tiempo de 30 minutos entre un testigo y otro a partir de las 02:00 p.m.- En cuanto al CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES, el Tribunal la admite y ordenó oficiar a la Cámara Municipal del Municipio Bruzual, a la Dirección de Protección Civil de ese Municipio y a la Dirección de Protección Civil a nivel regional, a quienes le fueron librados Oficios Nros. 1960-210, 1960-211 y 1960-212, respectivamente, en la misma fecha.- En cuanto al CAPITULO IV PRUEBA TESTIMONIAL, el Tribunal la admite y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para tomar declaración a los ciudadanos MARLENE COROMOTO ZERPA y NORBERTO GÓMEZ, los cuales se evacuarían en un intervalo de tiempo de 30 minutos entre un testigo y otro a partir de las 02:00 p.m. y 02:30 p.m.- En cuanto al CAPITULO V INSPECCIÓN JUDICIAL, el Tribunal la admite y fija el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m. para la practica de la Inspección Judicial solicitada.-

Mediante diligencias de fechas 26 de septiembre de 2011, la Alguacil del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, consignó Boletas de Citación debidamente firmadas en esa misma fecha por los ciudadanos GREGORIO DEL VALLE CARVAJAL, CARLOS EDUARDO TORRES y LUIS MANUEL UNAMO MENDOZA.-

En fecha 27 de septiembre de 2011 el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui practicó la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, tal como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por el querellante.-

En fecha 27 de septiembre de 2011, siendo las 02:00 pm., 02:30 p.m. y 03:00 p.m., se tomó declaración a los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES, GREGORIO DEL VALLE CARVAJAL y LUIS MANUEL UNAMO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.978.576, V-6.907.373 y V-13.766.138, respectivamente, quienes ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante ese Juzgado en fecha 21 de junio de 2011, el cual corre inserto en autos.-

En la misma fecha 27 de septiembre de 2011 los abogados en ejercicio ASDRUBAL MATA y CARLENIS SIFONTES, antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de los querellados, presentaron nuevo Escrito de pruebas promoviendo, en resumen:

“…CAPITULO I.- Promueven siete (7) documentos fotográficos que a todo evento comprueban lo que en reiteradas oportunidades han señalado, que es el hecho de demostrar que la parte agresora ha sido siempre la querellante. Marcado “G”, así como también un oficio dirigido a la Comisario Lisett Ron, Comisario de la Policía Municipal Manuel Ezequiel Bruzual, donde se denuncian las agresiones físicas cometidas contra la ciudadana EGLIS YOLIMA MARTÍNEZ. Marcado “H”.- Promueven Oficio Nº 03827, de fecha 02 de septiembre de 2011, emanado por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui (Oficina Administrativa de permisiones, mediante el cual se demuestra que los terrenos Municipales están afectados por causa de utilidad pública y social para la construcción de viviendas a favor de los Consejos Comunales Cruz de Belén y Bicentenario. Marcado “I”.- Promueven la declaración de los ciudadanos CELMIRA CELESTINA CASTELLANO, RAQUEL CELESTINA APARICIO, MERCEDES DEL VALLE CAVIADA MENDEZ, FLORENCIA JOSEFINA COY VICENT, EGLIS YOLIMA MARTÍNEZ DE CASTILLO, MILAGROS DEL VALLE QUERECUTO, MIGUEL ANTONIO BOLÍVAR RUIZ, FRANCISCO MANUEL BIRRIEL SILVA, RAMÓN CELESTINO ROJAS GÓMEZ, JOSÉ FRANCISCO BRITO LÓPEZ, LUIS ALEXANDER CANACHE CHAURAN, YENNY CAROLINA PAZ CARRERO, CARLOS ALFREDO ROBLE LEÓN, DIOSEIDA JOSEFINA LEON SILVA, ANNY JOHANA ZARRAGA COY, ORGLENDIS ALEJANDRA CARIAS RUIZ, RAFAEL JOSÉ BURRIEL; Y ELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ BELLYS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2802.558, V-4.900.704, V-8.215.421, V-9.993.587, V-6.296.669, V-8.257.930, V-8.273.574, V-8.290.532, V-8.290.213, V-15.515.175, V-14.477.204, V-19.975.180, V-19.673.070, V-19841.932, V-19.961.315, V-21.363.649, V-4.222.562 y V-5.492.815, respectivamente, todos domiciliados en el sector Cruz de Belén de Clarines…”.-

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.011, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió las pruebas promovidas en fecha 27 de septiembre de 2011 por los querellados, a través de sus apoderados; observando el Tribunal, en ocasión de las pruebas testimoniales promovidas por las partes, que ninguna de ellas pidió que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, siendo para ello necesario que exista petición de parte, por lo que, para el Tribunal resulta inadmisibles, toda vez que ha fenecido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, aún cuando se presentaron oportunamente, hubo negligencia, por lo tanto, no hay tiempo para las declaraciones de testigos de ambas partes…-

En fecha 03 de octubre de 2011 se agregó a los autos la comunicación emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual ratifica y remite copia de la Inspección Ocular practicada en fecha 24 de marzo de 2011 por la Dirección de Catastro Urbano, conjuntamente con la Dirección de Urbanismo y Sindicatura Municipal, en una extensión de terrenos Municipales con una superficie de Diez Mil Setecientos Ochenta Metros Cuadrados (10.780 mts2), ubicados en el sector Cruz de Belén, Parroquia Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con Fundo de la Sra. EDITH ARMAS; SUR: Terrenos del Sr. LUIS CARLOS UNAMO; ESTE: Fondos y Casas de Cruz de Belén; y OESTE: El Caño Mauricio, ocupados por 63 familias; dejando constancia que dichos terrenos a su vez se encuentran en total estado de abandono y ociosidad, que no hay siembras ni plantaciones de maíz, sorgo ni pastos para animales, que no hay bienhechurías ni alambrado, ni presencia de animales, ni árboles frutales, sólo cujíes, que no hay presencia de manantiales y aljibes.-

En fecha 03 de octubre de 2011 fue presentado escrito por el abogado JOSÉ RAMÓN ALVAREZ, en su carácter de apoderado del querellante, mediante el cual impugna en nombre de su representado Carta dirigida al Síndico Procurador Pedro Salazar, anexo marcado “F” y “G”, de fecha 28 de marzo de 2011, inserto al folio 149 del Expediente, por ser instrumento fotostato simple; impugna anexo marcado “H”, escrito dirigido a la Policía Municipal, anexo “I”, folios 153 y 154, Carta dirigida al Ingeniero Municipal, en consecuencia, impugna todos y cada uno de los instrumentos anexos y fotostáticos consignados con el escrito de promoción de pruebas de fecha 27/09/2011, con ocasión de la reposición de la causa…- 2º) Impugna Informe emanado de la Sindicatura Municipal de Bruzual de fecha 27 de septiembre de 2011; Impugna Decreto Nº 003/2011 de fecha 18/04/2011, folio 146.- En consecuencia Impugna y rechaza el Informe del Síndico Procurador de fecha 27/09/2011 y la Inspección Ocular de fecha 24 de marzo de 2011 por ser copia fotostática.- Asimismo ratifica la Querella y las pruebas consignadas y evacuadas…- Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 10 de octubre de 2011.-

En fecha 10 de octubre de 2011 fue presentado Escrito de Alegatos por el abogado JOSÉ RAMÓN ALVAREZ, antes identificado, constante de cuatro (4) folios útiles.-

En la misma fecha 10 de octubre de 2011 fue presentado Escrito de Informes por la parte querellada, a través de su apoderada, abogada CARLENIS SIFONTES, antes identificada, constante de cuatro (4) folios útiles.-

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011 se agregaron los escritos presentados por las partes en fecha 10 de octubre de 2011.-

En fecha 11 de octubre de 2011 se dictó auto mediante el cual se suspende el curso de la presente causa en estado de sentencia, hasta tanto sean agregadas al Expediente las resultas de la prueba de Informe solicitada al Director de Protección Civil Regional del Estado Anzoátegui, con oficio Nº 1960-212, de fecha 23 de septiembre de 2011.-

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011 se agregó a los autos el Oficio S/N emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manuel Ezequiel Bruzual, Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, de fecha 17 de octubre de 2011, dando respuesta al Oficio Nº 1960-211, de fecha 23 de septiembre de 2011, con el cual remite Informe de Inspección de Riesgo realizado por el Departamento de Gestión de Riesgo de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, quien concluye, que los terrenos en cuestión se encuentran altamente vulnerables a inundaciones y por ende se consideran zona de alto Riesgo no apta para la construcción de viviendas…, que se observa que el terreno inspeccionado esta ubicado a orillas de un caño o brazo del Río Unare; que toda el área del terreno esta dentro de los espacios de zonas protectoras de cuerpos de agua; que se encuentra muy por debajo de la cota de inundación del Río, de acuerdo a antecedentes históricos; que presenta un alto nivel freático, por su cercanía al caño y por la condición de llanuras de inundación; que el suelo presenta una conformación areno-arcillosa con tendencia al agrietamiento por deshidratación en su superficie, observadas por medio de grietas de disecación, tornándose instable al anegarse….-

Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar con la tramitación de la presente demanda y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien en fecha 02 de noviembre de 2011 se le remite el Expediente con Oficio Nº 1960-238.-

Por auto de fecha 30 de de noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), quien a su vez recibió el mencionado Expediente en fecha 28 de noviembre de 2011, constante de 202 folios útiles el Cuaderno Principal y el de Medidas constante de 19 folios útiles, en virtud de la Declinatoria de Competencia por la materia declarada en fecha 21 de octubre de 2011 por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 05 de junio de 2.012, diligenció la abogada CARLENIS DEL VALLE SIFONTES, con el carácter ya expresado, solicitando se dicte sentencia en el presente procedimiento.-

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Así las cosas, este juzgador observa, que respecto al interdicto de amparo a la posesión el Código Civil señala:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo a la posesión, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, ya trascrito.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”
Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que:
“El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”

El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Agosto de 2005 señaló:
El interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.
Otra diferencia de importancia a los fines de resolver el presente caso, radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.
…En este sentido, se considera pertinente citar sentencia N° 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble. (Subrayado y negrillas del presente fallo).
En el caso de marras el querellante aduce que es: “…poseedor legítima (sic) de una Parcela de Terreno…en dicha parcela existen una bienechurías constituidas por la deforestación…y están debidamente cercadas con cuatro (4) pelos de alambres púas y estantes de madera, en la cual me he dedicado a las labores de Cría y Agro, donde actualmente tengo una vacas y también siembro maíz…la vengo poseyendo, ocupando mi (sic) de manera pacífica, continua, no interrumpida, con el animo de hacerla mía y cuidándola como un padre de familia, desde que mi abuelo falleció, quien era el que la tenía anteriormente, es decir hace 21 años aproximadamente… ”.
Asimismo arguye el querellante que: “…en los meses, mayo y junio del corriente año (2011); los ciudadanos…han desestabilizado y perturbado la tranquilidad de mi persona, a cada momento se me presentan en la parcela de terreno, ya descrita, pretendiendo desalojarme, mediante agresividad verbal, tomando posesión arbitraria, tanto así que no han permitido que yo siempre (sic) este año…”
Por su parte los Querellados en el acto de contestación a la querella expresaron: “…somos nosotros los que realmente hemos sido verbal y físicamente agredido (sic) por parte de este ciudadano y sus familiares, según consta en Denuncia por ante la Comandancia del la Policía del estado Anzoátegui…así como también despojados, debido a que somos nosotros Como voceros del Consejo Comunal del Sector Cruz de Belén, los que hemos poseído legítimamente las Parcelas de Terrenos y con animo de dueño, mediante Decreto Nro. 003/2011, de fecha 18/04/2011, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Ezequiel Bruzual, según Gaceta Municipal de fecha 29 de Abril de 2011…mal pudiéramos nosotros perturbarlo o desalojarlo como así él lo dice…”

Asimismo expresaron los querellados que: “…en fecha 24 de Marzo de 2011, se constituyó la Dirección de Catastro Urbano conjuntamente con la Dirección de Urbanismo y Sindicatura Municipal para proceder a hacer la Inspección del estado en el cual se encontraban las Parcelas de Terreno a petición del Consejo Comunal y se pudo constatar que existe una extensión de terrenos…que se encuentran en total estado de abandono y ociosidad y que no se encontraban plantaciones de ningún tipo, ni tampoco la existencia de animales de ningún tipo. No existías bienechurías, ni alambrado, solo cujíes, vegetación baja, y no existía presencia de manantiales y aljibes…”.-

Quedando así el ”thema decidemdum” circunscrito a la determinación si efectivamente el querellado es poseedor legítimo o no de la precitada parcela de terreno y de ser positivo, si los querellados han perturbado o no dicha posesión, así se declara.

ANÁISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Conjuntamente con la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión la parte querellante consignó:
1- Original de la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de Junio de 2011 por el Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en una parcela de terreno ubicada en la siguiente dirección: Callejón Bolívar, Sector Cruz de Belén y Geriátrico, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui;
2- Original del Justificativo de Testigos evacuados en fecha 21 de Junio de 2011 por ante el Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;

Asimismo, adjunto a la Contestación de la Querella, los querellados consignaron:

1- Copia de la Denuncia Nº 073-11 efectuada ante el Centro de Coordinación Policial Píritu del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 2011, por la ciudadana Agustina Elena González de Bolívar contra las ciudadanas Edith Armas, Eliana Arriojas, Maria José Armas, y los ciudadanos José Armas y otro cuyos datos de identificación no conocía;
2- Copia de Constancia expedida en fecha 20 de Julio de 2011 por la Médico Jalisco Rivero, a la ciudadana Yolita Martínez, por presentar múltiples heridas tipo arañazos;
3- Original de Oficio Nº 215-11 de fecha 09 de mayo de 2011 emanado del Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Centro de Coordinación Policial Píritu del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Barcelona, solicitando practicarle Examen Médico Legal a la ciudadana Agustina González de Bolívar;
4- Copia de Constancia expedida en fecha 20 de Julio de 2011 por la Médico Jalisco Rivero, al ciudadano Jhonny Amaral olita Martínez, por presentar múltiples heridas tipo arañazos;
5- Copia del Oficio Nº S/N de fecha 09 de mayo de 2011 emanado del Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Centro de Coordinación Policial Píritu del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dirigido al Inspector (IAPANZ) Felix Méndez, Director de la estación Policial de Clarines, solicitando aplicar medidas de protección y correspondientes a la ciudadana Agustina González de Bolívar;
6- Copia de la Denuncia Nº 074-11 efectuada ante el Centro de Coordinación Policial Píritu del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 2011, por la ciudadana LAUDENYS MILAGROS CARIA ALMERIDA contra las ciudadanas Cortesa Armas, Maura Armas de Tirado, José Armas y Eliana Arriojas;
7- Copia Certificada de la Gaceta Municipal de fecha 29 de Abril de 2011 contentiva de la Publicación del Decreto Nº 003/2011 de fecha 18/04/2011 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio “Manuel Ezequiel Bruzual”, en el cual se Decreta la ratificación de la AFECTACIÓN por causa de Utilidad Pública y Social de la Parcela de Terreno objeto de la presente querella.
8- Original de “Inspección Ocular” practicada por la Dirección de Catastro, la dirección de Urbanismo y la Sindicatura del Municipio “Manuel Ezequiel Bruzual”, en fecha 24 de marzo de 2011 y Plano de la parcela de terreno objeto de esta querella interdictal;
9- Original de Misiva firmada por catorce (14) ciudadanos, habitantes de los Sectores Cruz de Belén y Geriátrico, aseverando que los testigos presentados por la parte querellante han mantenido mala conducta en la comunidad por ser en reiteradas ocasiones agresores y perturbadores del orden público, las buenas costumbres así como de la paz y tranquilidad de tos vecinos, e incluso los ciudadanos Carlos Torres, Miguel Arriojas y Luis Unamo, tienen antecedentes por violencia a la mujer y a la familia; y que el ciudadano Miguel Arriojas ha ejercido violencia verbal contra la ciudadana Agustina Gonzalez, Laudenys Carias, Ydelmis Silva, Liliana Belisario, Simón Caroles, Pedro Sarraga, Marbella Rivero, Orlando Robles, Luisa caniche y Ana Coy;

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de los querellados presentaron escrito de pruebas en el cual:

1- Ratificaron las pruebas promovidas con anterioridad al referido escrito. Lo cual no fue considerado por cuanto se dictó auto de reposición de la causa al estado de promoción de pruebas en fecha 8 de agosto de 2011, quedando sin efecto toda actuación previa a dicho auto, teniendo la parte querellada que promover nuevamente las pruebas. Así se declara.
2- Reprodujeron el mérito que se desprende de los autos y los instrumentos que se encuentran anexos al expediente que rielan a los folios 71 al 86, por ser falso que los querellados han desestabilizado y perturbado la tranquilidad de la persona del querellante, ya que nunca han desarrollado ese tipo de conducta, ni han pretendido desalojarlo, sino que mas bien han sido ellos los que realmente han sido agredidos física y verbalmente por parte del querellante y sus familiares (denuncia que riela a los folios 71 al 74 del presente expediente). Que los querellados son Voceros del Consejo Comunal del Sector Cruz de Belén y fueron los que solicitaron a la Alcaldía del Municipio Bruzual la Afectación por Causa de Utilidad Pública las parcelas de terreno, por cuanto se encontraban en total estado de abandono y ociosidad, y así poder realizar un proyecto habitacional para beneficiar a 63 familias del sector que necesitan viviendas. La alcaldía dictó un Decreto Nº 003/2011 de fecha 18/04/2011 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, publicado en Gaceta Municipal de fecha 29 de Abril de 2011 (folios 78 al 82 del presente expediente).- Que en fecha 24 de Marzo de 2011 se constituyeron la Dirección de Catastro Urbano, conjuntamente con la Dirección de Urbanismo y Sindicatura Municipal y procedieron a hacer una Inspección del estado en que se encontraban las parcelas de terreno, dejando constancia que se encontraban en total abandono y ociosidad, que no se encontraban plantaciones de ningún tipo ni existencia de animales de ningún tipo, ni bienechurias, ni alambrado, solo cujíes, vegetación baja, no existían ni manantiales ni aljibes (folios 83 al 84 del presente expediente). No poder otorgarle valor probatorio al justificativo de testigos promovido por la parte querellante ya que los testigos no pertenecen al sector y los mismos son de conducta no grata en la comunidad (folio 86 del presente expediente).- Pretender demostrar una posesión por más de 21 años, por heredarlo de su abuelo, sin acreditar su cualidad de heredero y sin demostrar que el causante poseía el inmueble al tiempo de su fallecimiento, no cumpliendo los dos extremos exigidos. No fue admitida siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos no es un medio de probatorio. Así se declara.
3- Prueba de Informes: A la Alcaldía del Municipio Bruzual para que informe sobre el estado en que se encontraban las parcelas de terreno cuando la sindicatura se constituyó en la misma. Si existe por la Dirección de Catastro, conjuntamente con la Dirección de Urbanismo y Sindicatura Municipal, una inspección a las parcelas en litigio. En relación a esta prueba, en fecha 21 de Septiembre de 2011 se libró oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bruzual requiriendo esta información; Efectivamente a los folios 163 al 165 corre inserto oficio emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bruzual, en el cual informa al Tribunal que existe una extensión de “terrenos municipales” en total estado de abandono y ociosidad, ocupados por 63 familias, vecinos de las comunidades del Sector Cruz de Belén y Sector El Geriátrico, y que en el mismo no había siembra ni plantaciones de maíz, sorgo, ni pastos para animales, no había bienechurías, ni a alambrados, no había presencia de animales vacunos, ovinos, equinos, porcinos ni ninguna otra especie de animales y fauna silvestre, no había árboles frutales, sólo cujíes, vegetación baja, sin presencia de manantiales y aljibes. Asimismo informó que se realizó una Inspección en dichos terrenos, en fecha 24 de marzo de 2011 realizada por su persona (Sindico Procurador Municipal), el Director de Urbanismo y el Director de Catastro, donde se evidenció que la precitada extensión de “terrenos municipales” se encontraba en total estado de abandono y ociosidad, y dichos terrenos estaban ocupados por 63 familias, vecinos de las comunidades del Sector Cruz de Belén y Sector El Geriátrico. La cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4- Inspección Judicial: Para constatar si el querellante se encontraba en posesión de los terrenos al momento de la presunta perturbación y constatar si en los terrenos hay cría de animales y/o producción agrícola. Efectivamente, en fecha 27 de Septiembre de 2011, según consta en autos, a los folios de 126 al 137, se practicó Inspección Judicial en el terreno objeto de este juicio por parte del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, en el cual se dejó constancia de la existencia de una cerca perimetral de estantes de madera y 4 “pelos” de alambres de púas; la existencia de material de relleno extendido y en la entrada zonas desmalezada; la presencia de trece (13) personas en el terreno, a quienes identificó con nombres, apellidos y números de cédulas; asimismo se dejó constancia que el terreno se encuentra con maleza alta, hay ciertos espacios desmalezados, árboles de cují, no se observaron frutales, la existencia de cuatro (4) vacas y varios ovejos; la presencia de 24 personas, a quienes identificó con nombres, apellidos y números de cédulas. Dicha inspección judicial es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de pruebas en el cual:

1- Reprodujo el mérito favorable constantes en autos; dicha prueba no fue admitida siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos no es un medio de probatorio. Así se declara.
2- Promovió el carácter probatorio de: a) la Instrumental, Inspección Judicial anexada al Libelo de Demanda; b) Justificativo de Testigos, solicitando se citara a los referidos testigos para que ratificaran sus deposiciones; c) El carácter de poseedor legítimo de su representado, del referido inmueble; En fecha 27 de Septiembre de 2011 se efectuó el acto de declaración de los testigos CARLOS EDUARDO TORRES, GREGORIO DEL VALLE CARVAJAL y LUIS MANUEL UNAMO, quienes ratificaron sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigos fe fecha 21 de junio de 2011; las cuales de conformidad con los principios de la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, no son consideradas por el tribunal por cuanto de las mismas no se desprenden elementos suficientes para determinar la efectiva posesión del querellante sobre la parcela de terreno en cuestión y por consiguiente si realmente hubo perturbaciones o no por parte de los querellados a dicha posesión; asimismo de la deposición de dichos testigos no se deducen elementos ciertos concordantes con las demás pruebas que constan en autos, sino que las mismas indican que fueron preguntas inducidas y memorizadas y por lo tanto todo indican que no están diciendo la verdad de los hechos, incluso con una narración totalmente perfecta sobre los linderos de la precitada parcela de terreno y además sin dar ni especificar detalles que corroboren sus afirmaciones, y con algunas contradicciones en sus dichos como lo determinado a través de las repreguntas de la parte querellada en cuanto a la existencia de ranchos en la parcela, y la no comprensión del término perturbación, cuando aseveraban que había personas perturbando, afirmando que había invasores en el terreno, cuando se está en presencia de un interdicto por perturbación, entre otras circunstancias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3- Prueba de Informes: Solicitó se requiriera información a la Cámara Municipal del referido Municipio sobre si existe algún derecho de palabra u otra actuación que guarde relación con las perturbaciones de las cuales fue objeto el querellante por parte de los querellados. Asimismo se requiera información a la Dirección de Protección Civil a nivel Regional, sobre la existencia de algún informe relacionado con el referido inmueble; En fecha 23 de septiembre de 2011 se libró oficio a la cámara Municipal del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, sin embargo dichos informes no fueron remitidos por la precitada Cámara Municipal, por lo tanto dicha prueba no es considerada por el Tribunal. Así se declara.
4- Testimonial: Promovió como testigos a los ciudadanos Marlene Zerpa y Norberto Gómez; Dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo tanto no son consideradas por el Tribunal. Así se declara.
5- Inspección Judicial: para lo cual reproduce la inspección que consta anexa al libelo de demanda; dicha inspección fue ratificada por la parte querellante y practicada por el Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2011, los apoderados judiciales de los querellados presentaron escrito de pruebas en el cual:

1. Copia simple de Denuncia por ante la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Píritu, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos (inserta a los folios 71 al 77). El mismo no es apreciado por este Tribunal por ser copia simple de documento dirigido a un ente público, cuya original se presume se encuentra en dicha Oficina Pública y el mismo no fue ratificado a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copia Certificada del Decreto Nº 003/2011 de fecha 08 de abril de 2011, emanado del despacho del alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, según Gaceta Municipal de fecha 29 de abril de 2011 (anexa a los folios 78 al 72). Que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de instrumento público, expedido por autoridad competente para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara.
3. Copia Certificada de la Inspección Ocular de fecha 24 de Marzo de 2011 practicada por la Dirección de Catastro, la dirección de Urbanismo y la Sindicatura Municipal (anexa al folio 85). Que es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de instrumento público, expedido por autoridad competente para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara.
4. Copia Simple del Oficio de fecha 28 de Marzo de 2011 emitido por los Habitantes de los sectores Cruz de belén y El Geriátrico, dirigido al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Bruzual (anexo a los folios 149 al 151)). Que no es apreciada por este Tribunal por ser copia de documento privado no ratificado por los firmantes a través de la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Promueven siete (7) documentos fotográficos para tratar de comprobar lo que en reiteradas oportunidades han señalado, que es el hecho de demostrar que la parte agresora ha sido siempre la querellante. Solo fueron consignadas dos (2) fotografías, las cuales no son apreciadas por este Tribunal por cuanto no constan en autos elementos identificatorios para determinar su autenticidad y origen, Así se declara.
6. Oficio dirigido a la Comisario Lisett Ron, Comisario de la Policía Municipal Manuel Ezequiel Bruzual, donde se denuncian las agresiones físicas cometidas contra la ciudadana EGLIS YOLIMA MARTÍNEZ. El mismo no es apreciado por este Tribunal por ser copia simple de Oficio dirigido a un ente público, cuya original se presume se encuentra en dicha Oficina Pública y el mismo no fue ratificado a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Promueven Oficio Nº 03827, de fecha 02 de septiembre de 2011, emanado por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui (Oficina Administrativa de permisiones, mediante el cual se pretende demostrar que los terrenos Municipales están afectados por causa de utilidad pública y social para la construcción de viviendas a favor de los Consejos Comunales Cruz de Belén y Bicentenario. Marcado “I”. El mismo no es apreciado por este Tribunal por ser copia simple de Oficio emanado de entes públicos, cuya original se presume se encuentra en dichas Oficinas Públicas y el mismo no fue ratificado a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Promovieron la declaración de los ciudadanos CELMIRA CELESTINA CASTELLANO, RAQUEL CELESTINA APARICIO, MERCEDES DEL VALLE CAVIADA MENDEZ, FLORENCIA JOSEFINA COY VICENT, EGLIS YOLIMA MARTÍNEZ DE CASTILLO, MILAGROS DEL VALLE QUERECUTO, MIGUEL ANTONIO BOLÍVAR RUIZ, FRANCISCO MANUEL BIRRIEL SILVA, RAMÓN CELESTINO ROJAS GÓMEZ, JOSÉ FRANCISCO BRITO LÓPEZ, LUIS ALEXANDER CANACHE CHAURAN, YENNY CAROLINA PAZ CARRERO, CARLOS ALFREDO ROBLE LEÓN, DIOSEIDA JOSEFINA LEON SILVA, ANNY JOHANA ZARRAGA COY, ORGLENDIS ALEJANDRA CARIAS RUIZ, RAFAEL JOSÉ BURRIEL; Y ELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ BELLYS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2802.558, V-4.900.704, V-8.215.421, V-9.993.587, V-6.296.669, V-8.257.930, V-8.273.574, V-8.290.532, V-8.290.213, V-15.515.175, V-14.477.204, V-19.975.180, V-19.673.070, V-19841.932, V-19.961.315, V-21.363.649, V-4.222.562 y V-5.492.815, respectivamente, todos domiciliados en el sector Cruz de Belén de Clarines.- Dichas testimoniales no son consideradas por cuanto las mismas no fueron admitidas por considerar el Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal que no había tiempo para su evacuación, y en tal sentido no fueron evacuadas. Así se declara.

CONSIDERACIONES FINALES

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los elementos probatorios aportado por las partes, en función de las disposiciones jurídicas que regulan la materia y en especial lo relativo a los Interdictos posesorios por perturbación, considera este sentenciador que en el caso de marras, la parte querellante no aportó los elementos probatorios necesarios para comprobar que realmente está en posesión del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, y por consiguiente que esa posesión está siendo perturbada por los querellados, sino por el contrario existen en autos elementos de convicción que indican que no existe tal posesión, sino que la parcela de terreno en cuestión fue objeto de un Decreto que ratificó la AFECTACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL de la referida parcela de terreno, de conformidad con el Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, para el desarrollo de un Plan de Vivienda, requerido por los Consejos Comunales de los Sectores Geriátrico y Cruz de Belén. Dicho decreto de Afectación fue dictado en fecha 18 de abril de 2011 por el Alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, y publicado en Gaceta Municipal Nº 05 Extraordinaria del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Abril de 2011. Asimismo que dicha Afectación obedeció a que dicha parcela de terreno se encontraba, según lo indicó el Informe de Inspección efectuado en fecha 24 de marzo de 2011 por la Dirección de Catastro, la Dirección de Urbanismo y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui:

“…en total estado de abandono y ociosidad, no hay siembras ni plantaciones de maíz, sorgo, ni pastos para animales, no hay bienechurías ni alambrados, no hay presencia de animales (vacuno, Ovino, Equino, Porcino, entre otros), ni de cualquier otra especie de animales y fauna silvestre, no hay árboles frutales, sólo cujíes, vegetación baja, no existe presencia de manantiales y aljibes…”

No habiendo el querellante demostrado los extremos legales requeridos para la procedencia de la Protección Interdictal por Perturbación, como lo son la Posesión del Bien Inmueble y la existencia de Actos Perturbatorios por parte de los Querellados, la presente Acción Interdictal debe ser declarada sin lugar, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÒN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, hubiere incoado el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIOJAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.297.616, domiciliado Clarines, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos AGUSTINA GONZALEZ, LEUDENYS CARIAS, YDELMIS SILVA, LILIANA BELISARIO, SIMON CAROLE, PEDRO ZARRAGA, MARIA MALBELIA RIVERO, ORLANDO ROBLES, LUISA CANACHE y ANA COEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Sector Cruz de Belén, Calle Principal, Casas sin número, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.541.966, 19.013.248, 8.218.952, 19.878.173, 9.998.893, 8.231.701, 8.969.344, 4.898.612, 3.957.626, 9.993.585, respectivamente.-. Así se Decide.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Amparo en la Posesión decretada en fecha 01 de Julio de 2011 por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIOJAS ROJAS, sobre una parcela de terreno ubicada en el Callejón Bolívar, Sector Cruz de Belén, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa del sr. Miguel R. Gutierrez y terrenos municipales; Sur: Callejón en medio, casa y potrero de la Sra. Narciza de Bustillos; Este: Camino Real de Clarines a Onoto; Oeste: Terrenos Municipales, con una superficie total de Ocho Hectáreas (8 Has.) aproximadamente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC se condena en costas a la parte Querellante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha siendo la Una y Veinte Minutos de la tarde (01:20 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino