REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-T-2011-000003
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadanos KIOMARA GIRON DE REYES, AIMARA DEL CARMEN REYES GIRON y GUSMARA JAENNET REYES GIRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 648.425, 15.833.953 y 13.737.772, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte Actora: ciudadano CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.320.
Parte Demandada: ciudadano FINIANOS TANNOUS HANNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.338 y domiciliado en Lechería, calle Leonardo Ruiz Pineda, Residencias Río Sol, piso 1, apartamento 6, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Motivo: Daños y Perjuicios.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.007, este Tribunal admitió la presente Demanda de demanda Daños y Perjuicios, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.320, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KIOMARA GIRON DE REYES, AIMARA DEL CARMEN REYES GIRON y GUSMARA JAENNET REYES GIRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 648.425, 15.833.953 y 13.737.772, respectivamente, contra el ciudadano FINIANOS TANNOUS HANNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.338 y domiciliado en Lechería, calle Leonardo Ruiz Pineda, Residencias Río Sol, piso 1, apartamento 6, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ordenándose librar la compulsa respectiva y expedir copia certificada solicitada por la parte actora, a fin de interrumpir la prescripción de la acción.
En fecha 01 de febrero de 2011, el abogado Carlos Silva, con el carácter acreditado en autos, diligencia consignando copia certificada de expediente a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y solicita devolución de originales.
En fecha 02 de febrero de 2011, se certificaron las copias solicitadas por la parte actora.
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora consiga copias a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2012, comparece el abogado Carlos Silva, con el carácter acreditado en autos, solicitando copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción, las cuales son acordadas por auto de esa misma fecha.
En fecha 07 de febrero de 2012, la parte actora consigna copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 07 de febrero de 2.011, fecha en la cual la parte actora consigna las copias a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos KIOMARA GIRON DE REYES, AIMARA DEL CARMEN REYES GIRON y GUSMARA JAENNET REYES GIRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 648.425, 15.833.953 y 13.737.772, respectivamente, contra el ciudadano FINIANOS TANNOUS HANNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.338 y domiciliado en Lechería, calle Leonardo Ruiz Pineda, Residencias Río Sol, piso 1, apartamento 6, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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