REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2012-000082
Vista la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso de Divorcio, incoado por el ciudadano Carlos Rivas Borges, venezolano, mayor de edad, en contra de la ciudadana Jorquilyth Herrera, mediante auto de fecha 02 de octubre del 2012, el Tribunal a los fines de decidir la misma previamente observa:
De autos se evidencia, que en fecha 25 de septiembre del 2012, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en la presente causa de divorcio, a cuyo acto no compareció el demandante, alegando su apoderada, que el mismo se encontraba en la Policlínica de la ciudad de Puerto la Cruz, atendiendo una emergencia familiar, motivo por el cual este Tribunal procedió a declararlo desierto; compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante abogada Estela Méndez, en fecha 26 de septiembre del 2012, y consignó las constancias médicas, a objeto de probar lo alegado en el acto reconciliatorio.-
En fecha 04 de octubre del 2012, compareció la abogada Estela Méndez, en su condición de autos, y consignó escrito de pruebas relacionado con la incidencia, promoviendo la Constancia Médica emitida por CEMNORCA, C.A., Constancia Médica emitida por el médico competente; promovió el escrito de fecha 26 de septiembre del 2012; promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Luis Silva, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 49.892 y de la ciudadana Karina Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.156, en su condición de hermana del demandante.-
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su apoderada judicial y se fijó la oportunidad legal para evacuar las testimoniales promovidas. Asimismo, por auto de fecha 11 de octubre del 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, sobre la incidencia planteada, a quien se ordenó librar boleta; la cual fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal 22 de octubre del corriente año.-
En fecha 10 de octubre del 2012, compareció el abogado Anthony Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.277, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la extinción del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre del 2012, fue declarado desierto el acto de testigo correspondiente a la ciudadana Karina Rivas.- En esa misma fecha tuvo lugar el acto de testigo correspondiente al ciudadano Juan Luis Silva Silva.-
Ahora bien, la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el articulo 185 ordinales 2º del Código Civil, y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, prevé el procedimiento a seguir cuando por necesidad del juicio debe aperturarse una articulación probatoria para demostrar algún hecho, que tal como se suscitó en el presente caso, paraliza el trámite de la causa, y es hasta que se aclare la situación opuesta durante el juicio a través de la respectiva articulación, cuando se determinará como al efecto se llevará a cabo en el presente fallo, si la incomparecencia del ciudadano Carlos Javier Rivas Borges, al primer acto conciliatorio en el juicio de Divorcio, sustanciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 756 eiusdem, fue justificada, lo que a todas luces permitiría a este Despacho fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto.
En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
Cabe destacar que de la norma antes transcrita, se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, por lo tanto, la falta de comparecencia tanto al primero como al segundo acto conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.
A tal efecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante que no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2008 expediente N° 2008-000142, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala había interpretado que la prórroga o la reapertura, sólo sería acordada en aquellos casos realmente graves, que hubieran hecho verdaderamente imposible al formalizante tomar las medidas necesarias a fin de evitar el perecimiento del recurso en virtud de su falta de formalización, pues admitir otra interpretación, permitiría la posibilidad de abrir una puerta peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando así la prórroga o reapertura de los lapsos, por causas que realmente no lo justifiquen...”
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de un nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora con las pruebas aportadas llevó al convencimiento de este Juzgador que fue justificada su incomparecencia al primer acto conciliatorio de la demanda, ya que el mismo tuvo que haber sido realizado en fecha 25 de septiembre de 2012, y siendo que la parte actora presentó constancia medica que riela al folio 142, siendo ratificada en la articulación probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo valora plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil . Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la justificación de falta de comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte accionante, por lo que así será declarado en el dispositivo de este fallo, y Así se decide.
Por tales motivos, y en base al mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 consagra que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y con fundamento en el articulo 49 ejusdem, que hace referencia al debido proceso, y como consecuencia de lo expuesto en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas y en virtud de la incidencia que se produjo con motivo a la inasistencia del ciudadano Carlos Javier Rivas Borges, plenamente identificado en autos, debidamente representado por la ciudadana Estela Méndez, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 109.154, al primer acto conciliatorio en la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana, Jorquilyth Nohemi Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.764.604, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente la justificación de falta de comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte accionante, ciudadano Carlos Javier Rivas Borges.
SEGUNDO: Se ordena la continuidad del juicio, en el sentido de que se fije mediante auto expreso, nueva oportunidad para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, previa notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su archivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:50 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.