REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2012-000093
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano Aquiles Alberto Aguilar Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.330, contra la empresa Proyectos y Construcciones Riostra, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.-
De autos se evidencia que mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, este Tribunal, declinó el conocimiento de la presente pretensión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse la parte demandada domiciliada en la ciudad de Caracas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 del Código Adjetivo.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que en la parte infine de los instrumentos fundamentales de la presente pretensión de Cobro de Bolívares por la Vía de Intimación, conformado por tres (3) pagaré, se desprende con meridiana claridad que las partes intervinientes en dicha negociación establecieron lo siguiente “…Se escoge como domicilio especial y excluyente para todos los efectos derivados del presente pagaré a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui…”
Es importante para este sentenciador señalar, que si bien es cierto que el artículo 641 del Código Adjetivo, es expreso al indicar que “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia…”, no es menos cierto, que establece igualmente de manera expresa una excepción que es del siguiente tenor “….salvo elección del domicilio”; lo cual concatenado con el espíritu propósito y razón del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente señala que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio...” (Negrilla nuestra).-
Asimismo, revisadas con cautela las normas antes transcritas, que rigen el procedimiento bajo estudio, observa este Tribunal, que en virtud del error involuntario plasmado en el auto de fecha 18 de septiembre del 2012, y tomando en cuenta los principios establecidos en materia contractual, como lo es el consentimiento o acuerdo de voluntades, y que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad; y visto la voluntad de los intervinientes en los instrumentos constituidos por los Pagares, marcados “3”, “4” y “5”, cursantes a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25), respectivamente; en el sentido de derogar el domicilio, escogiendo como domicilio especial y excluyente para todos los efectos derivados de dichos pagarés a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y en rezón a lo establecido por la doctrina en cuanto a la fundamentación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual este Tribunal hace suyo el principio “que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir …faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas…”; y como bien se dijo en el cuerpo de este auto, que el Tribunal, obvió cumplir con la voluntad de las partes en relación al domicilio, con lo cual causó a los mismos un perjuicio en los intereses por ellos manifestados a través de los instrumentos antes mencionados; es por lo que en atención a lo establecido en el articulo 206 ejusdem el cual dispone que: ”Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”; y siguiendo la doctrina antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto el auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
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