REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-001813

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia:

Que la presente causa se trata de un DESALOJO, incoada por la ciudadana MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.423.360, asistida por los abogados CARMEN BERNANEZ DE GOMEZ y JOSE FELIX FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 50.720, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE PEROZO R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.929.694.-

Que por error involuntario, en fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal Decreto la Perención de la Instancia, ordenando suspender la medida de secuestro decretada en fecha 15 de octubre de 2008, existiendo en el cuaderno de medida un convenimiento realizado por las partes en fecha 27 de enero de 2009, cuando se realizo la practica de la medida de secuestro, el cual no fue homologado.

Es por ello que este Tribunal, a los fines de subsanar dicho error y teniendo la potestad conferida por la Ley, así como por nuestro máximo Tribunal de Justicia, quien mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de Agosto de 2003 estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En consecuencia, visto que las partes ,mediante convenimiento celebrado se dieron su propia Sentencia, aceptando en cada una de sus partes el referido acuerdo, y visto que no procedía la Perención de la Instancia, sino la Homologación del convenimiento celebrado, es por lo que este Juzgado REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se decreto la PERENCIÖN DE LA INSTANCIA, quedando sin efecto la misma, ordenando pronunciarse sobre la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de enero de 2009, por auto separado. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-


La Juez Provisorio

Dra.Helen Palacio García.- La Secretaria

Dra.Marieugelys García Capella.-






HPG/lp.