REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2012-000095

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el abogado en ejercicio JAVIER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.721, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS OCANDO PADRON y JOSE JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.805.879 y 3.826.066, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contra la empresa SARMAN INTERNATIONAL (SAINTERCA), C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Número 16, Tomo A-62, representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO SARDINHA PARAO, titular de la Cédula de Identidad Número 8.209.509, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:

La representación judicial de la parte actora, JESUS OCANDO PADRON y JOSE JESUS RODRIGUEZ, demanda a la empresa SARMAN INTERNATIONAL (SAINTERCA), C.A., el Cobro de Bolívares, a través del Procedimiento de Intimación, por existir una serie de facturas no pagadas por parte de la empresa demandada, correspondientes a cada uno de los referidos ciudadanos, en el presente proceso.

En ese sentido, este Tribunal observa que consta en el escrito que contiene la demanda de cobro de bolívares, que en dicho proceso, se acumulan dos pretensiones, que si bien es contra la misma empresa, derivan títulos diversos, por ello, este Tribunal debe precisar que en el presente procedimiento en comento que se examina se materializó un litis consorcio activo.
Sobre este particular, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Así pues, se observa que la norma anteriormente citada establece tres parámetros a seguir para acumular de manera debida varias pretensiones en un mismo libelo de demanda, los cuales para el caso hoy sometido a discusión no se encuentran cubiertos por las siguientes razones:
Primero: Si bien es cierto que los ciudadanos demandados tienen una obligación contraída con la empresa demandada, no es menos cierto que en cuanto al objeto de la causa cada uno de ellos resulta ser autónomo respecto a la obligación que este pudiere tener para con la parte actora. Segundo: 2) Cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, los demandantes de autos persiguen el pago por parte de la empresa demandada, de sumas de dinero diferentes, y Tercero, dichas sumas de dinero provienen de relaciones individuales diferentes entre cada demandante con la empresa demandada, por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

Ahora bien, no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Evidentemente, la norma antes descrita reglamenta el derecho de acción y el debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar que en la presente demanda puede apreciarse:
a) Que aunque existen dos demandantes, no puede decirse hay co-demandantes;
b) Que cada uno de ellos persigue una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes
portadores de títulos diferentes; y c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, identidad en el demandado pero no de objeto, pues cada actora aspira a una pretensión distinta;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas en el caso de marras, existe identidad en el sujeto pasivo, pero en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una cantidad importante de facturas distintas entre sí, a favor de cada uno de ellos, y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que la parte actora pretende intentar una demanda en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público, y por ende mal podría admitirse la presente demanda, por cuanto no llena los extremos exigidos por la norma anteriormente mencionada, y en consecuencia, de conformidad con las consideraciones antes descritas, y las normas antes citadas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica