REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2009-000296
PARTE
DEMANDANTE: MANUEL GREGORIO SANTOYO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.779, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ALFREDO HERRERA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.978.-
PARTE
DEMANDADA:
RAFAEL ANTONIO GUACARAN MENDEZ (Fallecido durante las secuelas del presente litigio) y OLGA JOSEFINA GUAREGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.222.850 y 8.240.662, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARIA IGNACIA LOPEZ VASQUEZ y ELIAS ARTURO LOPEZ PORTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.310 Y 15.813, respectivamente..-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS
HEREDEROS DESCONOCIDOS
DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO
GUACARAN MENDEZ: JOSE FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN)
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el abogado MANUEL ARISTIMUÑO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, a través del cual apela de la decisión de fecha 13 de Abril de 2.009, mediante la cual el Tribunal de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara SIN LUGAR la pretensión del demandante, CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la co demandada Olga Guareguan, y CON LUGAR la reconvención formulada por el demandado Rafael Méndez Guarcaran.
Expone la parte actora en su libelo de demanda: que se está en presencia de un contrato de comodato que se mantuvo en el tiempo y expiró de forma convencional de acuerdo a lo suscrito entre las partes, en la que se obligaba el comodatario a restituir inmediatamente la cosa, que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había materializado, que tenía la obligación de entregar el 15 de enero de 2008, la cosa dada en comodato, que es por lo que acude a demandar a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUACARAN MÉNDEZ y OLGA JOSEFINA GUAREGUAN, por lo que deben convenir: 1) Que el contrato de comodato expiró una vez solicitada la restitución de la cosa y suscrita la transacción de fecha 15 de julio de 2004; 2) que en virtud de tal vencimiento debe CUMPLIR con la entrega del inmueble totalmente libre de personas y bienes en las mismas condiciones que lo recibió.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual en su debida oportunidad procesal, alegó en su defensa: alegan la falta de cualidad de la co demandada OLGA JOSEFINA GUAREGUAN, quien no es parte del contrato suscrito en fecha 02 de enero de 1.984…se negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos; que todos los actos expuestos por el demandante se realizaron en contra de su voluntad, haciéndole creer que estaban haciendo diligencias para comprar el inmueble objeto de este litigio, actuando bajo engaño, debido a su edad y que estaba enfermo…que el 15 de julio de 2004, lo hicieron asistir al Registro donde le hicieron firmar un documento haciéndole creer que estaba firmando la compra venta del inmueble a su nombre lo cual era la rescisión del contrato de comodato, lo cual quedó sin efecto al fallecer el ciudadano Luís Nardella…que el Sr. Santoyo le hizo asistir al Registro nuevamente y firmó junto a su concubina Olga Guareguan; y ese mismo día la Sra. María Mago de Nardella y Manuel Santoyo, firmaron un documento de compra venta del inmueble; que Santoyo le dijo que tenía que pagar el seis por ciento (6%) mensual del supuesto préstamo, que desde el 23 de agosto de 2004, le ha venido cancelando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) negándose a darle recibo, que le manifestó que la venta salía a su nombre como garantía del préstamo, que debían firmar un contrato de opción de compra venta por SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo)el cual es de fecha 14 de febrero de 2005, obligándose a pagar la cantidad en noventa (90) días, que el Sr. Santoyo se negó a recibir el pago, por lo que siguió dándole cada fin de mes…que bajo engaño fueron al registro a firmar otros documentos para un supuesto préstamo Bancario. Que una vez le dijo que la venta era por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), que siguió pagando hasta llegar a la suma de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 112.800,oo)….RECONVENCIÓN que en fecha 14 de febrero de 2005, firmó un contrato de opción de compra venta con el Sr. MANUEL SANTOYO para adquirir un inmueble de cuya venta el señor MANUEL SANTOYO pagó la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y él canceló CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que el contrato tenía una duración de noventa (90) días y solicitó un crédito para cumplir con su obligación, pero el Sr. Santoyo se negó a recibir el dinero, y saliendo del Banco unos sujetos desconocidos se llevaron el dinero viéndose en la obligación de pagar en partes…que reconviene por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, que se ha negado a recibir los pagos correspondientes y a emitir recibos de los pagos cancelados… solicitó la citación de terceros MARIA MAGALYS MAGO DE NARDELLA, IRAIDA JOSEFINA NARDELLA DE MARIN, MIRCIA TERESA NARDELLA DE GUGLIETTA, JOSE SALVADOR NARDELLA MAGO, ROSA ANA NARDELLA DE ARAY, LUIS ALBERTO NARDELLA MAGO, MARIELA DEL CARMEN NARDELLA DE PESTANO y MIGUEL ANTONIO NARDELLA MAGO.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado A quo dictó sentencia en la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso ejercido, previamente observa:
De autos se evidencia que el Tribunal de la causa a los fines de dictar sentencia, en principio consideró y analizó la defensa opuesta respecto a la falta de cualidad de la co demandada OLGA GUAREGUAN, declarándola con lugar debido a que ésta no suscribió el contrato que dio inicio a la relación que no suscribió ni con la familia Nardella ni con el ciudadano Manuel Santoyo; en relación al contrato en controversia señaló que el documento marcado B, de fecha 15 de julio de 2004, declara terminado el contrato de comodato con la familia Nardella y no suscribe nada con el Señor Santoyo ni con la Señora Olga Guareguan; que el consentimiento obtenido bajo engaño en los documentos marcados C, D y E no son fundamentales para declarar la procedencia de la acción; en cuanto a las supuestas transacciones suscrita entre las partes precisó que toda transacción se caracteriza por ser bilateral y onerosa, que las transacciones extrajudiciales celebradas no establecen recíprocas concesiones ni fueron realizadas para poner fin a un litigio o para prevenir una acción judicial, que en la misma fecha se hicieron dos (2) documentos siendo fácil deducir que al firmar éstos estaban creyendo que firmaban lo atinente al préstamo, de lo que se infiere maquinación engañosa, que en ninguna de las transacciones hace referencia al contrato de opción de compra, que según el Tribunal de la causa versa sobre un contrato de venta a plazos, por las cláusulas estipuladas y las sobrevenidas tácitamente por la conducta de las partes y supletoria de la norma civil; que las pruebas del accionante-reconvenido no suministran la convicción necesaria en contra del demandado, que en caso de dudad debe fallarse a favor del demandado, para que prospere la acción debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la acción, declarando con lugar la falta de cualidad de la co demandada OLGA GUAREGUAN, sin lugar la pretensión del accionante MANUEL SANTOYO y CON LUGAR la reconvención ordenando el otorgamiento del documento definitivo de venta.
En este sentido, este Tribunal de Alzada procede a verificar si la sentencia recurrida fue dictada ajusta a derecho, para lo cual se procede a revisar los supuestos de procedencia de la acción intentada así como la defensa perentoria opuesta, sobre la cual se pronuncia como punto previo.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO DEMANDADA OLGA GUAREGUAN
Afirma la parte demandada que hay falta de cualidad de la co demandada Olga Guareguan para sostener el presente juicio debido a que la misma no suscribió el contrato de comodato entre los ciudadanos Rafael Méndez y Luiggi Nardella en fecha 02 de enero de 1.984.
Al respecto considera esta Juzgadora traer a colación lo que en relación a la cualidad establece la doctrina:
“… se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Cfr. LORETO, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p.183. En el mismo sentido: LIEBMAN, Enrico Tulio. Manual de derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1980. pp. 116 y ss.
Es por ello que, siguiendo lo que la doctrina precedentemente transcrita indica, para obrar o contradecir en juicio (acreditando que se tiene legitimación o cualidad) es necesario, simplemente, que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación jurídica sustancial controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Que las partes sean realmente titulares activos o pasivos de la relación sustancial, es una cuestión que sólo podrá saberse al final del proceso, esto es, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada (o infundada) la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.
Así las cosas, lo antes expuesto, ha sido admitido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de julio de 2.003, en el juicio de P. Musso en recurso de revisión, en los siguientes términos: “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.
En conclusión señala esta Jurisdicente que: la cualidad es un problema de afirmación del derecho y, por lo tanto, se encuentra supeditada a la actitud que asuma la parte actora en relación a la titularidad del derecho discutido en juicio. En consecuencia, conforme enseña la doctrina y la jurisprudencia, sólo si la parte actora se afirma titular del derecho estará legitimada activamente para instar el proceso, si no lo hace, entonces, carece de cualidad activa.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada alega la falta de cualidad de la co demandada OLGA GUAREGUAN por no intervenir en el contrato de comodato que dio inicio a la relación, suscrito entre los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ y LUIGGI NARDELLA, sin embargo, observa esta Juzgadora que el actor en su escrito libelar hace alusión haber suscrito con los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ y OLGA GUAREGUAN en fecha 21 de julio de 2004, documento de transacción, donde ratificaban el acuerdo de fecha 15 de julio de 2004, sobre la entrega del inmueble, que los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ y OLGA GUAREGUAN, reconocían que venían ocupando írritamente el inmueble objeto de la presente litis; en este sentido, observa esta Superioridad que si bien es cierto que se centra la presente causa en el contrato de comodato, suscrito inicialmente por el ciudadano RAFAEL MÉNDEZ y no por la ciudadana OLGA GUAREGUAN, no es menos cierto que en posteriores documentos derivados del contrato de comodato ésta pasó a formar parte suscribiendo las denominadas transacciones consintiendo en la entrega del inmueble en controversia, de manera tal que si procede o no la acción intentada en su contra, sólo será motivo de pronunciamiento en el fondo de la controversia; sin embargo, dada su participación en los contratos sucesivos aportados al presente juicio y los cuales se evidencian suscritos por la co demandada OLGA GUARENGUAN, es por lo que cabe determinar que ésta si tiene cualidad para sostener el presente juicio en virtud que la decisión de mérito recaerá sobre contratos suscritos por la misma. Así se declara.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL
Afirma el recurrente que incurre el Tribunal a quo en error inexcusable por violación al principio del Juez Natural, para lo cual indica que la cuantía vigente para el momento de admisión es idéntica al momento de la recurrida, lo que invalida el pronunciamiento contenido en ella, ante la inexcusable convicción de tener a cargo resolver un conflicto de intereses que excedió los límites de su competencia por la cuantía, transgrediendo la garantía del Juez Natural, que si bien fue juzgado por el Tribunal competente, el Tribunal mismo desnaturalizó inexcusablemente el principio del Juez natural al exceder en los límites de su competencia al declarar con lugar una petición inexistente según la inequívoca estimación de la reconvención, con agravante de declarar cumplida una obligación y equivalente condenatoria actual de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,oo), en vigencia de una competencia que no excedía para el momento de admisión a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por lo que solicita la revocatoria al trasgredir la dispositiva la garantía del Juez Natural.
En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al error judicial inexcusable, en sentencia N° 01336 del 31 de julio de 2007, en la cual se estableció lo siguiente: “Con relación al error judicial inexcusable, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se verifica cuando la actuación del juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, con lo cual se confiere el carácter de falta grave que conlleva a la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud del juez, en función de lo cual y de acuerdo a las características propias de la cultura jurídica del país establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario; “siendo inexcusable el error grave con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01585 del 20 de junio de 2006).
Asimismo es oportuno señalar en cuanto al Derecho al Juez Natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto al cual esta Sala mediante sentencia N° 520/2000, estableció que:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (negritas del Tribunal)
Partiendo de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el recurrente sostiene que existe por parte del A quo error inexcusable al haber ordenado una condenatoria que excede de los límites de la competencia; en este sentido, quiere destacar este Tribunal de Alzada que es la parte demandante quien establece la estimación de la demanda en principio y partiendo de ella se fija la competencia en este caso en concreto por la cuantía, por lo que dada la reconvención formulada en la oportunidad de contestación la parte demandada-reconviniente también tiene la facultad de estimarla y partiendo de ella pudiera modificarse la competencia, lo cual no ocurren en el caso de autos, por cuanto se observa que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) según vuelto del folio dos (2) de este expediente, y la parte reconviniente igual procede a estimar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) conforme se evidencia al folio treinta y siete (37) de esta causa; de manera tal que en caso de inconformidad con las respectivas estimaciones era a la contraparte a quien le correspondía en cada uno de los casos formular impugnación de ésta bien por exagerada o insuficiente, resultando así competente en su momento el Juzgado de origen, debido a que no superaba la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,oo) correspondiente a la cuantía de los Tribunales de Municipio; y en este caso si la Juez que conoció en primera instancia concedió lo no peticionado, la parte contraria tiene los recursos previstos en nuestro ordenamiento Jurídico para atacar la decisión como en efecto ejerce el recurso de apelación sin embargo, lo alegado no constituye violación al Juez Natural tal como lo afirma en su escrito de informes como fundamento del presente recurso, ya que la causa fue sustanciada y decidida por quien tenía desde inicio del juicio la competencia para su conocimiento, por lo tanto esta Superioridad declara la inexistencia quebrantamiento alguno de la garantía del Juez Natural para conocer del presente asunto. Así se declara.-
Ahora bien, resueltos como han sido los puntos antes expuestos, este Tribunal se pronuncia en relación a la RECONVENCIÓN y FONDO DE LA CONTROVERSIA, previo análisis del material probatorio aportado a las actas procesales.
Según afirma el demandante, su pretensión versa sobre el cumplimiento de un contrato de comodato, sin embargo, aporta junto a su escrito libelar documentos denominados transacciones en los cuales los demandados se comprometieron a entregar el inmueble ocupado por éstos, debido a un contrato de comodato suscrito inicialmente por el co demandado RAFAEL MÉNDEZ, el cual extinguió convencionalmente; por su parte los accionados negaron la demanda aduciendo que el demandante prestó el dinero para la adquisición del inmueble, que bajo engaño suscribieron las denominadas transacciones, que le manifestó el demandante que la venta vino a su nombre como garantía de pago del préstamo, que suscribieron con éste contrato de opción de compra venta cuyo monto fue cancelado superando el valor establecido, procede a reconvenir por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en virtud que el demandante reconvenido se ha negado a recibir el pago correspondiente y otorgar los recibos del dinero cancelado.-
Ahora bien, cabe citar en la presente causa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
En este sentido, el anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato.
Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, la Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.
Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de comodato que aduce haber expirado una vez solicitada la restitución de la cosa y suscrito la transacción de fecha 15 de julio de 2004, demandado el reconocimiento de dicha expiración y la entrega del inmueble ocupado por tal contrato; sin embargo, tal como lo hiciera en su oportunidad el Tribunal A quo, considera esta Superioridad necesario proceder a la revisión de los contratos suscritos con posterioridad a la alegada extinción del contrato de comodato inicialmente suscrito, para así verificar la procedencia o no de la acción intentada.
Se desprende de autos que en fecha 15 de julio de 2004, el co demandado RAFAEL MÉNDEZ y la ciudadana MARÍA MAGALYS MAGO DE NARDELLA, del cual se evidencia que las partes intervinientes en ese documento dan por resuelto el contrato de comodato de fecha 04 de mayo de 1984; asimismo se desprende de la cláusula tercera que el ciudadano RAFAEL MÉNDEZ acepta la venta que con posterioridad o simultáneamente le hará la propietaria al ciudadano Manuel Gregorio Santoyo persona sugerida por el ciudadano Rafael Antonio Méndez a los fines de adquirir la propiedad del inmueble.
Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2004, la prenombrada ciudadana MARIA MAGALYS MAGO DE NARDELLA, dio en venta al demandante MANUEL SANTOYO, la parcela y bienhechurías ocupadas por el co demandado Rafael Méndez.
En esa misma fecha anterior, los demandados suscriben bajo la denominación de transacción con el accionante documento en el cual se comprometen a desocupar el inmueble inmediatamente que se realice la venta.
Posteriormente en fecha 09 de enero de 2006, suscriben nuevamente un documento denominado transacción en el cual los demandados reconocen que han incumplido con la entrega del inmueble, estableciendo cláusula penal en caso de no cumplimiento de ese nuevo documento.
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2007, suscriben acuerdo en el cual los demandados reconocen que no han entregado el inmueble ocupado, y establecer cláusula penal en caso de incumplimiento.
En la oportunidad de contestación a la demanda la parte accionada aportó documento de opción de compra venta suscrito entre el demandante el co demandado RAFAEL MÉNDEZ, de fecha 14 de febrero de 2005, sobre la parcela de terreno y bienhechurías ocupadas, en el cual establecen que el optante ofrece en venta un inmueble de su propiedad identificando el documento de adquisición de fecha 21 de julio de 2004, dejando constancia de ello la Notaría encargada de la autenticación del contrato de opción de compra venta en referencia, que establecieron como precio de la negociación la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), que cancelará el OPCIONADO en el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, con vigencia hasta el 22 de abril de 2005.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada afirma haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.800,oo), por exigencias del accionante a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,oo) mensuales, por motivo del préstamo que le concediera el demandante para la adquisición del inmueble en controversia, que las transacciones suscritas fueron producto de engaños en relación a dicho préstamo; lo cual fue negado por el actor-reconvenido, manifestando que en modo alguno ha recibido tal pago; reconoce el actor haber suscrito la opción de compra venta alegando que viendo el incumplimiento de dicho contrato, ejerciendo su derecho mediante cartas y telegramas donde constara el acuse de recibo, que en honor a la amistad que les unía decidió darle nueva oportunidad; en este sentido, corresponde a los demandados, demostrar en virtud de la carga de la prueba demostrar las maquinaciones que aducen haber sufrido y engaños por los cuales firmaron los documentos denominados transacciones en relación a la entrega del inmueble, así como corresponde a éstos demostrar que en efecto realizaron pagos correspondientes a la opción de compra venta del inmueble en litigio como producto del préstamo que les efectuara el demandante y cuyo inmueble por ello se considera cancelado, lo cual se determinará en los sucesivo para la procedencia o no tanto de la reconvención formulada así como de la pretensión del actor.-
En lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte demandada en cuanto a su defensa observa esta Juzgadora que aporta documento contentivo de opción de compra venta suscrito con el demandante; en fecha 14 de febrero de 2005, en el cual se establece el lapso para que se verifique la venta definitiva y que sería en dicha oportunidad que se produciría el pago estipulado; este Tribunal valora dicha instrumento por versar sobre el tema en controversia aunado a que el mismo fue reconocido por la parte actora, a los fines de verificar los términos bajo los cuales ambas partes asumieron sus obligaciones. Así se declara.-
Asimismo, se desprende de autos que la parte demandada promovió prueba testimonial, en relación a la declaración del testigo ENDRY OCTAVIO LUGO CANCINE, observa este Tribunal que el mismo declara respecto a un préstamo otorgado por el demandante al demandado, sin especificar cantidad alguna, que ha visto que ha cancelado los intereses, que en conversaciones siempre le comentaba que estaba esperando al Sr. Santoyo “para cancelar los intereses mensuales”, que en varias oportunidades le dijo que le entregara recibos de los intereses cancelados y se negaba”, en relación a su declaración debe señalar esta Juzgadora que el mismo en modo alguno refiere que el accionante haya concedido préstamo para la adquisición del inmueble de su propiedad, y que se haya cancelado dicho préstamo, por cuanto siempre hizo referencia a la cancelación de intereses mensuales de un préstamo; aunado a que observa este Tribunal que conforme a su declaración el accionado RAFAEL MÉNDEZ le conversaba sobre el tema, le solicitaba plata prestada, la cola en su vehículo para conseguir la plata de los intereses, en efecto declara “cuando yo estaba allí conversando con ellos siempre comentaba que estaba esperando al señor Goyo Santoyo”; de cuya declaración observa esta Juzgadora que existe grado de confianza entre el accionado y el testigo por cuanto así lo indican las máximas de experiencias, dado a que no se le pide cantidad de dinero y traslado en vehículo a cualquier persona si no es de confianza así como conversar siempre sobre el tema como aduce el testigo, motivo por el cual este Tribunal mal puede otorgar credibilidad a sus dichos, cuando deduce estrecha relación de confianza entre el testigo y su promovente, lo cual se puede traducir en un interés indirecto en las resultas de pleito y con ello inhábil para declarar en el presente juicio. Así se declara.-
En lo que refiere a la declaración del ciudadano HECTOR RAFAEL CACHARUCO, observa este Tribunal que el mismo declara que el accionado le mencionó que adquirió préstamo para comprar un negocio, le consta que el demandante le dio préstamo al demandado RAFAEL MENDEZ, sin embargo no consta que sea para adquirir el inmueble en controversia ni la cantidad del mismo, así como observa este Tribunal que en la SEGUNDA PREGUNTA formulada por la contraparte éste manifiesta ser amigo cuando se le interroga sobre que vinculo le une con los accionados, de manera tal que debe desecharse su declaración por cuanto no puede determinar este Tribunal el grado de credibilidad a su declaración debido a la amistad que le une con el promovente. Así se declara.-
En relación a la declaración de la ciudadana ESPERANZA DELCIRA HERNANDEZ ESCOBAR; este Tribunal observa que si bien no incurre en contradicciones en relación con las demás declaraciones, debe tenerse en cuenta que ésta hace referencia a un préstamo de parte del demandante al co demandado Rafael Méndez, si que deje constancia que sea el préstamo para la compra de dicho inmueble. Así se declara.
Por su parte el testigo JORGE ELIEZER GORRIN, declaró tener amistad con los demandados de manera tal que resulta inhábil para declarar debido a su interés indirecto en las resultas del pleito de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo declarado ser amigo de los accionados este Tribunal mal puede analizar la veracidad de sus dichos. Así se declara.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos CARLOS RAMON RIVERO y GIUSEPPE JAVIER CARVAJAL, observa este Tribunal que son contestes al interrogatorio que le es formulado, no incurriendo en contradicciones, sin embargo, debe tenerse en cuenta que con éstas se pretende dejar constancia del préstamo que afirma el demandado haberle otorgado el demandante para la adquisición del inmueble en controversia lo cual resulta inadmisible de conformidad con nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.387. Así se declara.-
DE LA RECONVENCIÓN
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
Reconvienen los demandados al demandante, alegando que en fecha 14 de febrero de 2005 celebró contrato de opción de compra venta con el demandante para garantizar un préstamo que éste le hiciera para adquirir el inmueble en controversia de cuya venta el ciudadano MANUEL SANTOYO canceló la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) que el contrato tenía una duración de noventa (90) días, que solicitó un crédito de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) pero el Sr. Santoyo se negó a recibir el dinero para cumplir con el contrato en la fecha estipulada recibiéndole sólo DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,oo) como intereses de un falso préstamo, cuando eran abonos para cumplir con el contrato de opción de compra venta, que en el mes de enero de 2008, le dijo que tenía el dinero completo para pagar pero le engañó por mucho tiempo para no recibir el pago, que reconviene por incumplimiento de contrato de opción de compra venta en virtud de que el mismo se ha negado a recibir los pagos correspondientes y otorgar los respectivos recibos del dinero que le fue cancelado en su oportunidad.
La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
Así las cosas, dado a los argumentos de la parte demandada reconvincente ésta tiene la carga de demostrar sus afirmaciones, observando quien sentencia que el Tribunal A quo en su oportunidad y por así permitirlo nuestro ordenamiento jurídico en interpretación a dicho contrato consideró que el mismo constituye una venta a plazos, por las cláusulas estipuladas y por las sobreentendidas tácitamente por la conducta de las partes; sin embargo, considera esta Superioridad que dicho Tribunal incurre en error al efectuar tal interpretación tomando en cuenta que en dicha opción de compra venta las partes dejaron expresamente establecida la voluntad y en ese sentido, establecieron como precio de la negociación la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) que serían cancelados al momento del otorgamiento definitivo de compra venta dejando previsto la vigencia de dicho contrato con vencimiento para el 22 de abril de 2005, lo cual indica que el OPCIONADO, en tal caso debió demostrar de forma fehaciente con plena prueba sin género de dudas que durante el lapso de vigencia de dicho contrato canceló el monto previsto para que así surgiera la obligación del opcionante a venderle conforme a las cláusulas del contrato por cuanto éste tiene fuerza de Ley entre las partes y debe ejecutarse tal como lo establecieron las partes; si bien es cierto que el demandado reconviniente afirma haber cancelado con creces el monto estipulado, no es menos cierto que no lo demostró en el ínterin del juicio, cuya carga procesal le correspondía, así como tampoco justifica su proceder el alegado según el cual el actor se negaba a recibirle la totalidad del pago porque a tal efecto nuestro ordenamiento jurídico contempla el procedimiento de la oferta real a los fines que éste se liberara así de su obligación, y aquí cabe citar el artículo 2º de nuestra Ley Sustantiva según el cual “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”; en consecuencia; incurre en error el Tribunal A quo al ordenar el otorgamiento del documento definitivo de venta aduciendo que el demandado RAFAEL MENDEZ pagó el precio convenido, no quedando así debidamente demostrado en el presente litigio, aunado a no constar fehacientemente que dicho contrato derive de un préstamo efectuado entre las partes, incurriendo en error el propio demandado cuando lo califica de falso al señalar en su escrito de contestación: “…diciendo que eran los intereses de un falso préstamo que me había hecho, cuando en verdad eran abonos para cumplir con el contrato”, sin embargo, aún cuando este Tribunal desechó las testimoniales rendidas por los ciudadanos promovidos por la parte demandada, éstos fueron contestes al afirmar que los pagos efectuados por el co-demandado versaban por intereses del préstamo otorgado por el accionante, en consecuencia en atención del artículo 1.493 del Código Civil, según el cual el vendedor no está obligado a entregar si el comprador no paga el precio de la cosa, considera esta Jugadora que siendo la obligación principal del comprador el pago del precio y no demostrándolo de manera fehaciente el demandado su pretensión no debe prosperar aunado a que observa esta Jugadora que el Tribunal A quo ordenó el otorgamiento de la venta de dicho inmueble lo cual no fue peticionado por el reconviniente, debido a que éste estableció en la reconvención que lo hace en virtud del incumplimiento del contrato de opción de compra venta en el recibo del pago correspondiente y la emisión de los recibos por los pagos recibidos, en consecuencia, debe este Tribunal de Alzada revocar la decisión proferida y declarar en este sentido SIN LUGAR la reconvención formulada por la parte demandada reconvincente.- Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso queda evidenciado que la parte demandada reconviniente si bien es cierto que no demostró sus alegatos a los fines de la procedencia de la reconvención formulada, no es menos cierto que el accionante pretende el cumplimiento de un contrato de comodato y según sus propios términos el mismo se encuentra vencido por convenio expreso de las partes; aportando a los autos sucesivos documentos contentivos de transacciones suscritos entre los demandados y el demandante, en este sentido, corresponde a este Tribunal realizar el respectivo análisis del contrato de comodato objeto de pretensión del presente juicio.
El Tribunal a los fines de decidir sobre la Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesto por la parte demandante, observa lo siguiente: Considera esta juzgadora que para resolver el fondo de la controversia, trae a colación la figura legal del Comodato o Préstamo de Uso, figura contemplada en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de la partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el contrato de comodato es: unilateral, real, gratuito, que solamente transmite el derecho de uso más no la propiedad.
Asimismo el artículo 1.726 ejusden expresa que:
“El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a lugar, so pena de daños y perjuicios.”
Igualmente establece el artículo 1.731 ejusdem que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.” (negritas del Tribunal)
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el accionante pretende el cumplimiento de un contrato de comodato el cual no ha suscrito en forma alguna por cuanto no figura él como comodante en dicha relación, ya que debe tenerse en cuenta que en tal caso de tener éste algún derecho se derivaría de los documentos sucesivos suscritos con posterioridad a la resolución convenida del contrato, los cuales si bien fueron consignados con la demanda no forman parte de la pretensión ejercida, por cuanto así se desprende del escrito libelar cuando el demandante expone: que acude a demandar por cumplimiento de contrato de comodato por vencimiento de su duración “que es la acción deducida sin discusión alguna”, en este sentido, debe esta Superioridad revisar la transacción de fecha 15 de julio de 2004, aludida en el petitorio de la demanda a los fines de verificar la procedencia de la presente acción, observando esta Juzgadora que dicha transacción fue suscrita entre los ciudadanos MARIA MAGALYS MAGO DE NARDELLA y RAFAEL ANTONIO MENDEZ, de la cual en modo alguno forma parte el aquí accionante; en este sentido, considera esta Sentenciadora y así debe reiterarlo que el demandante intenta la presente acción con fundamento a dos (2) instrumentos en los cuales no forma parte.
En relación a los documentos anexados con las letras C, D y E, denominados transacciones que en efecto fueron suscritos entre el demandante y los demandados, alegan éstos haber sido sometido a engaños para la suscripción de tales documentos, sin embargo; no ejercen acción alguna en contra de éstos, por ende, debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto que los accionados no demuestran de forma fehaciente las maquinaciones y engaños que arguyen, no es menos cierto que dichos documentos contienen solo declaraciones de una sola de las partes, y por lo que mal pueden tener la cualidad de transacción y su respectiva eficacia, en este sentido el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; por lo cual si bien tendrían las partes la intención de precaver un eventual litigio no se evidencian recíprocas concesiones, sino la intervención de una sola de las partes, desnaturalizando así la transacción.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que teniendo el Juez como uno de los principios rectores del proceso decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos como un deber consagrado en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva y habiendo alegado el accionante que su pretensión radica en el cumplimiento del contrato de comodato y transacción de fecha 15 de julio de 2004, ambos documentos no suscritos por él, mal puede prosperar su acción. Así se declara.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado MANUEL ARISTIMUÑO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, a través del cual apela de la decisión de fecha 13 de ABRIL de 2.009, emanada del Tribunal de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, la MODIFICA conforme el contenido efectuado en el cuerpo de esta decisión en los términos antes expuestos y en virtud de ello se declara PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN formulada por los demandados RAFAEL MÉNDEZ y OLGA JOSEFINA GUAREGUAN en contra del ciudadano MANUEL SANTOYO. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión del ciudadano MANUEL GREGORIO SANTOYO FIGUERA, antes identificado, a través del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentado en contra de los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ y OLGA JOSEFINA GUAREGUAN, arriba identificados. Así se decide.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en relación a la apelación intentada.
Se ordena la notificación de las partes , y una vez hecho lo propio, remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
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