REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000051
ASUNTO: BP12-M-2011-000051

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el profesional del derecho JOSÉ SERRITIELLO, identificado en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual expone: que vista la incomparecencia de la testigo JEANNY MOYA, motivado a sus ocupaciones sobrevenidas y lejanía de su nuevo domicilio, que reside en la ciudad de Caracas, laborando desde el 04 de junio de 2012 en la empresa ADECCO, es por lo que solicita se sirva prorrogar el lapso de evacuación de pruebas para que rinda declaración la mencionada testigo, comisionándose suficientemente a un Tribunal de Municipio del Distrito Capital, por tratarse de una testigo de importancia para la resolución de la controversia.”

El Tribunal, a los fines de proveer respecto a lo solicitado previamente observa lo siguiente:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, respecto a la norma antes citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio Banco Latino, C.A. Vs. Iveco de Venezuela C.A., Exp. Nº 01-0782, señaló: “…La prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso...”

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente: “…La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (artículos .434 y 435 del CPC.); y una previsión nueva: de común acuerdo, las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida…”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, se observa que este Tribunal en fecha 30 de julio de 2012, mediante auto ordenó la realización de un cómputo por secretaria respecto al lapso de prueba, a los fines de proveer pedimento de la parte actora lo cual hizo ante este Tribunal bajo tres (3) opciones “…o bien se sirva”: …1) prorrogar el lapso para evacuación de la testigo; 2) para la evacuación de la testigo se comisionara suficientemente a un Tribunal de Municipio del Distrito Capital; 3) “caso contrario”, fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo en esta jurisdicción; practicado dicho cómputo en esa misma fecha se verificó que quedaban CINCO (5) DÍAS para la culminación del lapso probatorio; y es producto de ello que este Tribunal considerándolo lapso suficiente para la comparecencia de la testigo en cuestión, fijó el QUINTO (5º) día de despacho para su declaración; cumpliéndose dicha oportunidad en fecha 06 de agosto de 2012; lapso suficiente para que se tomaran en cuenta todas las previsiones necesarias para que dicha testigo compareciera ante esta jurisdicción a rendir su declaración, ya hace referencia el promovente que su incomparecencia se debió a la lejanía de su nuevo domicilio y motivo a su nuevo trabajo en la ciudad de Caracas; en este sentido, cabe destacar, que conforme al computo prácticado por la Secretaría de éste Tribunal quedaban cinco (5) días del lapso en este caso de evacuación para las pruebas fijando el Tribunal el Quinto (5º) día para la declaración de la testigo Jeanny Moya, es de entenderse que esa misma fecha 06 de agosto de 2012, venció el lapso probatorio; presentado el prenombrado apoderado judicial dicha solicitud en esa misma fecha por ante a U.R.D.D a las Dos y Cincuenta y Ocho de la tarde (2:58 pm) conforme comprobante de recepción cursante el folio cuarenta y uno (41) de este expediente (2da pieza), es decir dentro de las horas de despacho del último día de despacho para la evacuación de las pruebas, tal como fuera señalado y habiéndolo solicitado la parte actora éste Tribunal vista la solicitud realizado por la parte actora ordena mediante auto fijar nueva oportunidad para la comparencia de la prenombrada testigo a los fines que rinda declaración en la presente causa, aunado a que si bien es cierto que indica que dicha testigo resulta de importancia para la solución de la controversia no indica el objeto de su promoción, de manera tal que este Tribunal pueda determinar que en efecto la misma resulta indispensable como medio de su defensa en este juicio, tomando en cuenta lo que implicaría prorrogar dicho lapso.

Asimismo, cabe destacar, que fundamentada la solicitud de la parte actora en base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, N° 1074 de fecha 03-11-2010, observa este Tribunal que la misma se refiere al termino ultrmarino, dejando establecido: “…Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral….(sic)…(subrayado y negrillas de esta alzada) “…Ahora bien, el proceso laboral esta informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz…”, considerando este Tribunal que el contenido de la misma no se subsume al presente caso.-

En consecuencia, adhiriéndose esta sentenciadora a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuenta que este Tribunal con antelación fijó previa solicitud de nueva oportunidad el quinto (5º) día de despacho siguiente al auto que la provee, que conforme a nuestro calendario dicha testigo contó con siete (7) días continuos exclusive hasta el día que debió comparecer para tomar todas las precauciones pertinentes y así poder comparecer a su declaración, así como tampoco consta que ésta sea la única prueba que demuestre la pretensión de la parte actora. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, SE NIEGA LA PRÓRROGA SOLICITADA. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para que las partes presentes los informes respectivos para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al auto respectivo que lo dicte. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ