REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000201
ASUNTO: BP12-M-2008-000201
EXPEDIENTE N°: BP12-M-2008-000201
PARTE
DEMANDANTE: VICTOR AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.805, domiciliado en Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645.-
PARTE
DEMANDADA: CLEDIA DE JESUS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.289, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADA
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDADA MARIA REQUENA, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.328.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
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BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano VICTOR AZOCAR, antes identificados, en contra de la ciudadana CLEIDA DE JESUS VELASQUEZ, arriba identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que es tenedor de un cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) librado en fecha 31 de octubre de 2008, por la ciudadana CLEDIA DE JESUS VELASQUEZ; …que presentado al cobro no se efectuó el pago por cuanto la cuenta carecía de fondos suficientes, que a través de Notario Público del Municipio Anaco Estado Anzoátegui el 05 de noviembre de 2008, presentó nuevamente al cobro dicho cheque y no fue pagado…que el cheque fue declarado legalmente protestado, que agotadas las vías amigable para obtener el pago acude a demandar a la ciudadana CLEDIA DE JESUS VELASQUEZ, para que convenga o sea condenada al pago: 1) de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) que es el monto del cheque; 2) la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 1.336,oo) por concepto de gastos del protesto del cheque; 3) la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO (Bs. 9.084,oo) por concepto del veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda por concepto de honorarios; 4) la indexación.
En fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2008, compareció la demandada, solicitando al Tribunal que se abstenga de decretar la medida de embargo solicitada por cuanto cursa en Fiscalía Octava del Ministerio Público expediente por ocasión del robo del cheque Nº 63000085 de su chequera.
En fecha 07 de enero de 2009, la parte demandada presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación.-
En fecha 06 de febrero de 2009, la parte actora solicitó ejecución forzosa alegado que la oposición formulada es extemporánea.
En fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el día 16 de junio de 2009, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.
Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación por las partes en la causa corresponde al escrito presentado por la parte actora en fecha 06 de febrero de 2009, por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( S.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (S.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (S.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir 06 de febrero de 2009, permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara por ninguna de las partes, superando con creces el lapso de prescripción para el derecho invocado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN instaurado por el ciudadano VICTOR AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.805, domiciliado en Anaco del Estado Anzoátegui en contra de la ciudadana CLEDIA DE JESUS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.289, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esa misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 am previa formalidades de Ley; Conste; LA SECRETARIA,
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