REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000127
ASUNTO: BP12-M-2007-000127
PARTE
DEMANDANTE: EL SOUKI JURDI MELHM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.068.184, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la empresa MUEBLES LA DECOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo 23-A, de fecha 23 de junio de 1.989.-
PARTE
DEMANDADA: NIEVES DE VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.854.771, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al Juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano EL SOUKI JURDI MELHM, en su carácter de Director Gerente de la empresa MUEBLES LA DECOR, C.A, arriba identificados; en contra de la ciudadana NIEVES DE VELANDIA, antes identificada.
Expone el actor en su escrito libelar: Que es tenedor legítimo de cuatro (4) letras de cambio signadas con los números 3/6, 4/, 5/6 y 6/6 emitidas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, aceptadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana NIEVES DE VELANDIA, a favor de su representada, por la cantidad equivalente actual de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.395, 48) sumando la cantidad en su equivalente actual de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.581,oo) …que la deudora no ha cumplido con el pago de las obligaciones contraídas en las letras de cambio… que vencido el plazo sin ningún éxito las gestiones de tipo amistosa y extrajudicial, acude a demandar para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad equivalente actual de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.251,oo), solicita se orden experticia a los fines que determinen la indexación.
En fecha 30 de julio de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y dictó decreto intimatorio ordenando la intimación de la ciudadana NIEVES DE VELANDIA.
En fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal ordenó el desglose de las letras de cambio objeto de la demanda a los fines de su resguardo.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la demandada.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Mediante exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que desde la última fecha mencionada, es decir, 16 de noviembre de 2007, no existe ni ha existido ninguna otra actuación de las partes capaz de tener activo el proceso, pues desde esa fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.
Ese interés procesal que tuvo el intimante EL SOUKI JURDI MELHM al introducir la demanda, ha debido manifestarse durante todo el proceso, ya que la pérdida de ese interés procesal conlleva a la perención de la instancia.
Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 267. “Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricta orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la perención, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiende a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la persecución del juicio.- A tal efecto señalo lo siguiente: “… La perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento se declara la extinción del proceso.- También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”
En el caso sub-Judice la perención ha operado en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, puesto que después de haberse consignado el recibo de citación de demandada por parte del Alguacil de este Tribunal, ninguna de las partes realizó acto alguno.
III
DECISIÓN
En consideración a los méritos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente al Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), interpuesto por el ciudadano EL SOUKI JURDI MELHM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.068.184, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la empresa MUEBLES LA DECOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo 23-A, de fecha 23 de junio de 1.989, contra la ciudadana NIEVES DE VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.854.771, de este domicilio.- Así decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 AM Conste. LA SECRETARIA.
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