REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000111
ASUNTO: BP12-V-2010-000111


PARTE
DEMANDANTE: ROMY COROMOTO ALBORNOZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.257.233, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL LILIANA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.436.
PARTE
DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, inscrita en ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ROMY COROMOTO ALBORNOZ MARCANO, a través de apoderado, arriba identificado, contra la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., antes identificada.
Expone el actor en su escrito libelar: Que su representada suscribió contrato de arrendamiento en su condición de la Arrendadora, con la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., representada por los ciudadanos HORACIO RODRIGUEZ VIANA y RUBEN MORENO, titulares de la cédula de identidad Nº 1.757.499 y 3.413.013, respectivamente, en su condición de El Arrendatario, sobre un inmueble de su legítima propiedad, ubicado en la Avenida Mariño, Edificio Albornoz de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio de 2008…..que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, desde el 01 de Junio de 2008, hasta el 01 de Junio de 2013, el Arrendatario, entregó la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) …que los canos de arrendamiento fueron pagados puntualmente los meses de junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, según se evidencias de las planillas de pago, emitidas por la demandada… que su representada no ha recibido los pagos correspondientes a los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre Noviembre, Diciembre de 2009 y enero de 2010…. que iniciaron las gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial para lograr el pago de la referida obligación, por lo que proceden a demandar a la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En dar por terminado el contrato de Arrendamiento…Segundo: En entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas. Tercero: En pagar la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00)….. Cuarto: En pagar los cánones que se siguieron venciendo, las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio…..
En fecha 11 de Febrero de 2010, este Tribunal., antes de proveer sobre la admisión o no del presente asunto, instó al accionante a que exprese su demanda en Unidades Tributarias por cuanto de la revisión del libelo de la misma se observa, que la parte actora aun cuando estimo la demanda no expreso su equivalente en Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el primer artículo de la resolución N° 2009-06, de fecha 18-03-2009.
En fecha 17 de Marzo de 2010, la Abogada LILIANA GONZALEZ, consigno copia de la Gaceta Oficial, a los fines legales consiguientes..
En fecha 04 de Mayo de 2010, la Abogada LILIANA GONZALEZ, procedió a indicar las Unidades Tributarias en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, este Tribunal Admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San José de Guanipa. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.-
En fecha 10 de Febrero de 2011, se recibió comunicación proveniente deL Procurador General de la República.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Mediante exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que desde la última fecha mencionada, es decir, 10 de Febrero de 2011, no existe ni ha existido ninguna otra actuación de las partes capaz de tener activo el proceso, pues desde esa fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.
Ese interés procesal que tuvo el demandante ROMY COROMOTO ALBORNOZ MARCANO, al introducir la demanda, ha debido manifestarse durante todo el proceso, ya que la pérdida de ese interés procesal conlleva a la perención de la instancia.
Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 267. “Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”. Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricta orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la perención, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiende a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la persecución del juicio.- A tal efecto señalo lo siguiente: “… La perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.- Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento se declara la extinción del proceso.- También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”
En el caso sub-Judice la perención ha operado en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, puesto que después de haberse consignado el recibo de citación de demandada por parte del Alguacil de este Tribunal, ninguna de las partes realizó acto alguno.

III
DECISIÓN
En consideración a los méritos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente al Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano ROMY COROMOTO ALBORNOZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.257.233, de este domicilio, contra la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.- Así decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA.

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3 y 10 minutos de la tarde.- Conste.
LA SECRETARIA.