REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

Reanudándose la audiencia oral y publica siendo la 12:40 PM se observa lo siguiente: Revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que este Tribunal en fecha 28 de agosto de 2012, procedió a la admisión la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la supuesta violación de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos JAVIER ANTONIO LOZANO ROJAS, ANGEL ANDRES LAURENT BARROYETA, JOSE FELIX TORRES y JOSE ANTONIO CANDURIN TINEDO, identificados en autos, quienes actúan en sus respectivas condiciones de miembros de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, los tres (3) primeros de la Asociación de Coleo del Estado Anzoátegui y el último de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO GUÁRICO, siendo suspendidos según afirman por la presidenta de la ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en un procedimiento que menoscaba los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que se les informó que se les apertura procedimiento disciplinario basado en el artículo 61 concatenado con el artículo 38 del Reglamento Vigente de la Federación Venezolana de Coleo; asimismo señalan en el escrito libelar que por analogía se toma en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Respecto a la notificación de los actos, por lo que la notificación que le fuera efectuada no cumple con los requisitos y no produce efecto alguno. Considerando este Tribunal que dado el derecho por el cual aluden los accionantes actuar en la presente causa y la naturaleza de acto administrativo que le otorgan a la apertura del alegado procedimiento disciplinario que someten la notificación que le fuera practicada, a las reglas de notificación propia de los actos administrativos, por lo que inadvertidamente este Tribunal procedió a darle entrada y curso legal correspondiente por ante esta Jurisdicción, no correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de amparo por lo que considera esta juzgadora actuando en sede constitucional proceder a subsanarlo de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran principios y derechos que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad venezolana, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, por lo cual debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Tribunal analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de junio de 2006, la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió recurso de regulación de competencia en acción de amparo constitucional contra acto administrativo emanado de la “ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ARAGUA, en cual dejó establecido:
“…se observa que el acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales invocados, fue suscrito por los ciudadanos Eduardo Alfonso y Fermín Mora, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, en virtud de lo cual resulta preciso destacar el contenido de la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente: “Desde hace varios años los Tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León).- Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa”. Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente: ‘…la figura de los actos de autoridad, es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.

Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs CONAC), y el 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmando el criterio de que pertenece a la competencia de los Tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico. En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte”.

Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a-quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”…Conforme al citado criterio, al encontrarse la Asociación de Coleo del Estado Aragua facultada, dentro de los limites del territorio correspondiente a dicha Entidad, para “fomentar y dirigir su disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus selecciones”, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Deporte, sus decisiones se encuentran dotadas de ejecutoriedad y ejecutividad, y por tanto, los actos administrativos que dicta en la organización y desarrollo de la actividad que le ha sido encargada y que ha sido catalogada como de utilidad pública, conforme a lo previsto en el artículo 4 eiusdem, se encuentran sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del interés general que están llamados a tutelar. De tal forma, atendiendo a la naturaleza del acto recurrido, debe señalar esta Corte que el control judicial del mismo, no se encuentra atribuido a la jurisdicción ordinaria Civil, tal como lo señaló el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Aragua en su solicitud de regulación de competencia, pues se trata de una decisión adoptada por la referida Asociación actuando en un plano de supremacía derivado de la Ley, que le permite imponerse unilateralmente a los particulares, por lo que siendo ésta la nota primordial del ejercicio del poder público, la realización de actos que supongan la ejecución de competencias de derecho público, por parte de personas jurídicas de derecho privado, implica que dichos actos sean susceptibles de ser controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa, debido a que se encuentran entre los llamados “actos de autoridad” a los cuales se ha hecho referencia en el fallo parcialmente transcrito, y que al ser dictados en uso de la potestad que les ha conferido la misma Ley a los entes de derecho privado, los colocan dentro del marco del derecho administrativo, y los hace formar parte del objeto del control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa, razones por las cuales considera esta Corte que en el caso bajo estudio, la decisión recurrida se encuentra sometida al control de esta jurisdicción, específicamente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central” (negritas y subrayados del Tribunal).-

Asimismo lo dejó establecido la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010):
“Igualmente, debe destacarse que, como consecuencia de la aplicación del Reglamento de Coleo tanto a las asociaciones estadales de coleo como a los atletas que se dedican a la práctica de este deporte, la Federación Venezolana de Coleo, bien directamente o a través de sus Órganos, puede dictar actos de contenido sancionatorio, ello en virtud de la potestad que le confieren los artículos 73 y 74 de la Ley del Deporte, así dichos actos, gozan de la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos, que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y por cuanto dicha Asociación Civil se encuentra compelida de manera directa por disposición del artículo 2 de la Ley del Deporte, a coadyuvar en el desarrollo del ejercicio de esa actividad deportiva, aunado a que lo concerniente al deporte, tanto su fomento, desarrollo y práctica es declarado de utilidad pública según lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Deporte, esta Corte considera que los actos emanados de dicha Federación deben ser considerados como actos de autoridad y, por tanto, actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo” (negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, debe señalar quien aquí decide que la parte querellante aportó en la audiencia oral los estatutos de la Asociación de Coleo del Estado Anzoátegui de modo tal que puede verificarse el procedimiento que aduce ; sin embargo, considera esta Sentenciadora a los fines de la sana administración de justicia y teniendo por norte el establecimiento de la verdad de los hechos invocados en análisis realizado al Reglamento de la Federación Venezolana de coleos en base al cual se somete dicha Asociación estadal, pudo observar: que en efecto el procedimiento en cuestión remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ( LOPA) aunado al hecho de haber alegado los presuntos agraviados violación respecto a la forma de notificación del acto emanado de dicha Asociación, del cual afirma le es aplicable por analogía el artículo 73 eiusdem, de manera tal que dada la naturaleza del derecho invocado, este Tribunal observa que la pretensión jurídica material de los solicitantes, va dirigida directamente contra la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, afiliada a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), siendo ésta adscrita y regida por un ente Administrativo dependiente del Gobierno Nacional, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, determinado esto debido a una serie de hechos mencionados por la accionante en su escrito libelar y visto el criterio jurisprudencial antes mencionado le es forzoso a este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para seguir conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

En Sentencia de la Sala Constitucional. Amparo en consulta. Caso: Eduardo García contra decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Exp Nº: 00-0477 de fecha 31/08/2001. “…En este orden de ideas, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos, es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, que la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega…”

En este sentido, considera este Tribunal inoficioso entrar a analizar a los otras defensas de fondo por cuanto se observa después de realizado como ha sido el análisis correspondiente a las actuaciones que preceden se evidencia que al dirigirse directamente la Acción de Amparo contra el acto emanado de la Asociación de Coleo del Estado Anzoátegui afiliada a la Federación Venezolana de Coleo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y en base al criterio que de manera reiterada sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente ésta Juzgadora actuando en sede Constitucional que el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, es el Tribunal Superior en lo Contencioso y Administrativo, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Con sede El Tigre, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente ACCIÓN DE AMPARO constitucional intentada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO LOZANO ROJAS, ANGEL ANDRES LAURENT BARROYETA, JOSE FELIX TORRES PALACIO y JOSE ANTONIO CANDURIN TINEDO, identificados en autos en contra de la ciudadana PEGGY TAMICHE, identificada en autos, en su carácter de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia se DECLINA el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata dada la naturaleza de la presente acción. Líbrese oficio y Remítase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre, en el Tigre, a los cuatro (4) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:40 pm se publicó y registró la anterior decisión previa formalidades de Ley; conste; LA SECRETARIA,