REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSION EL TIGRE
El Tigre, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000143
PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA MIKUSKI e IVAN RAFAEL ALVARADO ODREMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 86.973 y 91.101, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO EMILIO AVILA PLATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.086.756, con domicilio en la Calle Doce Sur, N°: 19-A, de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: NATALIA LUCIA AVILA PLATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.941.098, en su condición de Presidente de la Empresa AVILA SERVICES, C.A.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DENUNCIA DE IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS)
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, en la demanda por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, interpuesta por los Abogados MARIA MIKUSKI e IVAN ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.973 y 91.101, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO EMILIO AVILA PLATT, en contra de la ciudadana NATALIA LUCIA AVILA PLATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.941.098, en su condición de Presidente de la Empresa AVILA SERVICES, C.A.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en que “… tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran uniformes en afirmar que el procedimiento de Denuncias De Irregularidades Administrativas previsto en el articulo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento de JURISDICCION VOLUNTARIA…”, y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo del año 2012, el Abogado Iván Alvarado ejerce Recurso de Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 17 de mayo del año 2012, el A-quo remite las actuaciones correspondientes a esta alzada.
Mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2012, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite el Recurso de Regulación de Competencia presentado, fijando un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la fecha del auto para resolverlo.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde examinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DE LA DENUNCIA DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
En fecha 07 de junio del año 2011, los Abogados MARIA MIKUSKI e IVAN RAFAEL ALVARADO ODREMAN, presentan Libelo de de demanda mediante el cual alegan:
Que su representado es accionista de la Sociedad Mercantil AVILA SERVICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el tomo 11-A; Nro. 38 de fecha veinticinco (25) de agosto del año 2004, y portador de Cuatrocientas Sesenta y Siete (467) Acciones con un valor nominal de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo ), las cuales representan la cantidad de VEINTIOCHO MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.020,oo), de la totalidad del capital social suscrito y pagado de la Sociedad Mercantil AVILA SERVICERS, C.A., mientras que los accionistas, MIGUEL ANGEL AVILA PLATT, es titular de Cuatrocientas Sesenta y Siete (467) Acciones con un valor nominal de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo ), las cuales representan la cantidad de VEINTIOCHO MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.020,oo), de la totalidad del capital social suscrito y pagado y NATALIA LUCIA AVILA PLATT, es titular de TRES MIL OCHOCIENTAS (3.800) Acciones con un valor nominal de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo ), las cuales representan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 228.000,oo), de la totalidad del capital social suscrito y pagado.
Que los accionistas NATALIA LUCIA AVILA PLATT y MIGUEL ANGEL AVILA PLATT, han venido ejerciendo el cargo de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la mencionada sociedad mercantil desde el año 2004.
Que abriga fundadas sospechas de irregularidades administrativas, en el cumplimiento del cargo de la presidenta de la mencionada sociedad mercantil constituidas por las que a continuación se describen:
PRIMERO: No ha convocado a los accionistas, a deliberar sobre la aprobación o desaprobación de los estados de ganancias y perdidas desde el inicio del ejercicio económico, mediante la celebración de las Asambleas Ordinarias correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, las cuales debieron ser celebradas durante los Dos (02) primeros meses siguientes al año del cierre del ejercicio económico, de conformidad con la cláusula DECIMA SEGUNDA, del acta constitutiva.
SEGUNDO: El comisario de la referida sociedad mercantil, ciudadano DANIEL JOSE LANDAETA LEAL, Contador Publico, portador de la cedula de identidad Nº 2.442.060, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 33.971, ha incumplido con las funciones inherentes a su cargo en lo que respecta a la no presentación de los informes ante la junta directiva, la cual se encuentra conformada únicamente por la Presidenta de la sociedad mercantil.
TERCERO: hasta la fecha de la presentación del libelo, no se ha informado a la Asamblea General de Accionistas, sobre las utilidades de cada ejercicio, y mas aun, por existir asambleas extraordinarias de aumento de capital social de la compañía.
CUARTO: A todo ello, debemos sumar que la presidenta de la sociedad mercantil, nunca ha presentado los soportes contables de los gastos efectuados por ella, libros de la compañía, recibos, chequeras y demás documentos, ignorando por completo su representado el destino que le ha dado a los fondos de la empresa.
Que su representado en reiteradas oportunidades ha intentado de manera cordial y amistosa conversar con la presidenta de la prenombrada sociedad mercantil y accionista mayoritaria ciudadana NATALIA LUCIA AVILA PLATT, sin obtener respuesta alguna, por ella ser la única persona autorizada a tal efecto por ser quien posee las mas amplias facultades de administración, dirección y disposición de la compañía.
Que fundamenta la demanda en el artículo 291 del Código de Comercio.
Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre la Regulación de Competencia propuesta por los ciudadanos MARIA MIKUSKI e IVAN ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO EMILIO AVILA PLATT (accionante), en contra de la decisión proferida en fecha 07 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró incompetente para conocer de la demanda por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS incoado por el ciudadano HUMBERTO EMILIO AVILA PLATT en contra de la Empresa AVILA SERVICES, C.A, en la persona de su presidenta NATALIA LUCIA AVILA PLATT. 07 de mayo de 2012.
El Tribunal declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por decisión de fecha 07 de mayo de 2012, se declaró incompetente con base en el siguiente argumento de hecho y de derecho:
“…“…De lo anteriormente expuesto se evidencia que los Juzgados de Municipio según la Resolución antes mencionada conocerán a partir del 18-3-2009 de una forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.-
Ahora bien, siendo que el caso bajo análisis cuya naturaleza le corresponde el procedimiento establecido en los artículos 291 del código de comercio siendo estos procedimientos de Jurisdicción Voluntaria se aplica el procedimiento establecido en el código de procedimiento civil artículos 895 y siguientes por cuanto el código que regula la materia no establece ningún procedimiento aplicable al respecto. En consecuencia considera quien aquí conoce que este Tribunal es incompetente para seguir conociendo de la presente causa y considera que el conocimiento del presente asunto por ser de jurisdicción voluntaria le corresponde al juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Resolución Nro 2006-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declina su competencia al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial de para seguir conociendo de la presente Solicitud de Denuncias de Irregularidades Administrativas establecidas en el articulo 291 del código de comercio en concordancia con el articulo 895 del código de procedimiento civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2006-2009…”
Para decidir esta Superioridad observa:
En el caso de autos, el procedimiento incoado corresponde a una DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS interpuesta por el ciudadano HUMBERTO EMILIO AVILA PLATT contra la Empresa AVILA SERVICES, C.A, en la persona de su presidenta NATALIA LUCIA AVILA PLATT.
Al efecto, el artículo 291 del Código de Comercio, establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Como bien se desprende del escrito libelar (Folios 1 al 16), al momento de la interposición de la demanda, el accionante fundamentó la misma en el artículo 291 del Código de Comercio, en virtud de la existencia de graves irregularidades administrativas por parte de la ciudadana NATALIA LUCIA AVILA PLATT.
Ahora bien, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 21 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-565, Caso: CORPORACIÓN 1942, C.A. y ASUNDINA GAGLIARDI DUARTE Vs. ERNESTO GAGLIARDI DI GUIDA, que se ratifica el 30 de noviembre de 2005, bajo el Nº 2005-000708, lo siguiente:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal.(…)”
De la precitada jurisprudencia, que alude a un caso análogo al de marras, se deriva que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio corresponde a la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que al tratarse de un procedimiento de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS por parte de la presidenta ciudadana NATALIA LUCIA AVILA PLATT, afectando de esta manera la actividad comercial de la Empresa AVILA SERVICES, C.A, basado en el artículo 291 eiusdem y que la resolución que se dicte es susceptible de apelación, dicho procedimiento continua siendo de jurisdicción voluntaria.
Aunado a ello, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la precitada disposición se deriva, meridianamente, la atribución de una competencia exclusiva a los Juzgados de Municipio en todo lo relativo a los procedimientos, solicitudes de jurisdicción voluntaria civiles, mercantiles y de familia que no aludan a niños, niñas o adolescentes, u otros asuntos no contenciosos.
Ahora bien, de autos se desprende claramente que la denuncia planteada ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 07 de junio de 2011, correspondía a un asunto no contencioso, atribuido, según Resolución Nº 2009-0006, a los Juzgados de Municipio.
En efecto, el ciudadano HUMBERTO EMILIO AVILA PLATT introdujo en fecha 07 de junio de 2011 demanda por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, encontrándose vigente la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso, correspondiendo la competencia para conocer de la causa a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción judicial Estado Anzoátegui.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, debiendo confirmarse la decisión recurrida, declarándose competente al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se Declara.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la causa al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sobre la demanda por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, interpuesta por los Abogados MARIA MIKUSKI e IVAN ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.973 y 91.101, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO EMILIO AVILA PLATT, en contra de la ciudadana NATALIA LUCIA AVILA PLATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.941.098, en su condición de Presidente de la Empresa AVILA SERVICES, C.A, al cual se insta que una vez recibido el asunto proceda, en un lapso perentorio, conforme a su autonomía e independencia, a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del mismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Mayo del 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso por Regulación de Competencia presentado por los abogados MARIA MIKUSKI e IVAN ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.973 y 91.101, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO EMILIO AVILA PLATT. CUARTO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. QUINTO: REMITASE Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy (24/09/2012), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000143, CONSTE,
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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