REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000064
PARTE DEMANDANTE: MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.818.632, domiciliada en la Calle Ocho con Avenida cinco S/N, ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.571, domiciliado en la Calle Principal del Sector Urbanística 2000, casa S/N de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO: LUIS RAFAEL MENESES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de marzo del año 2012, por la ciudadana MINELLYS BARRIOS asistida por el Abogado MARLUIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.850, contra la sentencia de fecha catorce (14) de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaro Sin Lugar la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS, anteriormente identificada en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 06 de marzo del año 2012, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 10 de abril del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal Superior agrega el escrito de informes presentado por el abogado LUIS RAFAEL MENESES, apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ELEXANDER SUAREZ.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS, debidamente asistida por la abogado MARLUIS RIVERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.850, mediante el cual solicita la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO el cual fue evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, alegando lo siguiente:
Que es poseedora legitima de un inmueble desde el año dos mil (2000), por un tiempo de diez años (10) ubicado en la Calle Ocho con Avenida Cinco casa S/N del sector san Miguel III del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui cuyos linderos: NORTE: con la calle ocho midiendo quince metros con treinta centímetros (15,30 mts), SUR: con la casa que es o fue de la ciudadana Aiskel Josefina midiendo quince metros con treinta centímetros (15,30 mts), ESTE: con la casa que es o fue del ciudadano Hervís Enrique Zambrano midiendo veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), OESTE: con la avenida cinco midiendo veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts).
Que dicho inmueble consiste en unas bienhechurías constituidas por una vivienda unifamiliar, tipo casa de uso permanente, de tres (03) habitaciones con sus respectivos baños, una (01) sala-cocina, un (01) comedor, construidas por paredes de bloques de cemento, techo de zinc y acerolit totalmente frisadas con sus respectivas puertas y ventanas, piso de cerámica, cuyas remodelaciones han sido hechas con dinero de su propio peculio, las cuales puede probar con sus respectivas facturas en su debida oportunidad.
Que dicho inmueble le pertenece por ser la representante legal de sus menores hijos GABRIEL ALEJANDRO SUAREZ BARRIOS Y MILKELYS DEL CARMEN CUENCA BARRIOS, lo cual se encuentra descrito en el Titulo Supletorio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Anzoátegui a nombre de sus hijos en fecha 24/01/2008.
Que el referido titulo fue tramitado desde el año 2006, a través de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez por el departamento de Desarrollo Social con los abogados que allí laboraban para persona de bajos recursos, con el debido consentimiento de su concubino GABRIEL ALEXANDER SUAREZ.
Que una vez decretado el titulo supletorio de sus menores hijos GABRIEL ALEJANDRO SUAREZ BARRIOS Y MILKELYS DEL CARMEN CUENCA BARRIOS, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez para tramitar la compra del terreno, donde le comunicaron que era imposible realizar dicho trámite, ya que había una persona de nombre GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA Nº 11.655.571, realizando el mismo trámite con un titulo supletorio del mismo inmueble emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Que el ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, lo que quiere es obtener algún beneficio del inmueble, así tenga ella que salirse con sus menores hijos, que el mismo se dirige a la casa y coloca vallas de venta de la misma.
Que el ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, procedió de manera inescrupulosa, maliciosa, arbitraria y levantó un titulo supletorio sobre el inmueble de su propiedad.
Que demanda al ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado en la Nulidad de Titulo Supletorio, y sea declarada con lugar la presente acción, y que estima la demanda por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 15 de Febrero del año 2011 el ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, asistido por el Abogado LUIS MENESES, Inpreabogado N|: 144.030, presentó escrito de Contestación de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante sea la poseedora legítima desde el año 2000 del inmueble objeto del titulo supletorio que se pretende anular.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya realizado mejoras en dicho inmueble con dinero de su propio peculio por cuanto nunca lo ha poseído ni lo ha construido.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya tramitado alguna solicitud de titulo supletorio por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, más aun con su consentimiento, pues nunca ha mantenido ninguna relación concubinaria con dicha ciudadana.
Que con fundamento del artículo 361 de la Ley Adjetiva opone la Falta de Cualidad de la demandante para sostener el presente juicio.
Que la demandante alegó ser la poseedora legítima del inmueble objeto del titulo supletorio en cuestión, y alegó ser la representante legal de sus menores hijos GABRIEL ALEJANDRO SUAREZ BARRIOS Y MILKELYS DEL CARMEN CUENCA BARRIOS, en virtud del titulo supletorio evacuado por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Que si a criterio de la demandante existe un titulo supletorio a favor de sus menores hijos, son esos menores quienes deben intentar la presente acción asistido de su representante legal y de ser así tal demanda debe tramitarse por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial resultando incompetente por la materia este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Que se evidencia claramente que los legitimados para actuar son los menores con la asistencia de su representante, en este caso la demandante, pero no demandar ésta a titulo propio, ya que la presente demanda debió ser objeto de despacho saneador o inadmisibilidad.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, rechazó e impugnó la cuantía estimada por la demandante por considerarla exagerada, en virtud de la ubicación de dicho inmueble, ya que fue el demandado que construyó el referido inmueble con sus propias expensas, y que dejó sentado en el titulo supletorio por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y que por el índice inflacionario jamás superaría los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Que la realidad de los hechos son los siguientes: que en el año 2007 tramitó por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI un titulo supletorio de dominio a su favor sobre unas bienhechurías que construyó a expensas propias, el cual consta en autos y posteriormente le dió en venta dichas bienhechurías a sus hijos.
Que las precitadas bienhechurías se encuentran inscritas en la Oficina de Catastro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui bajo el Nº 18.485.
Que no puede pretender la demandante alegar perjuicio de sus menores hijos cuando solo uno es común al demandado, por ser el padre del menor, el cual fue producto de una relación amorosa con la demandante, y que no fue objeto de convivencia alguna y menos de una relación amorosa.
Que la actora alegó que se encontraba tramitando el titulo supletorio por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez desde el año 2006, ya que para la fecha 11/06/07, había tramitado el titulo supletorio a su favor.
Que el referido inmueble objeto del titulo supletorio a su favor le perteneció por haberlo construido con dinero de su propio peculio y posteriormente fue trasmitida la propiedad hacia sus hijos, y en ningún momento actuó de mala fe, ni quiere sacar ningún provecho del inmueble, pues de ser así lo hubiese vendido a otra persona distinta de su hijo, más sin embargo en aras de propiciarle una vivienda digna a su menor hijo y por su interés superior la transfirió la propiedad.
Que de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna en todas y cada una de sus partes el Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Que el titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Anzoátegui, fue a favor de la demandante y no de sus menores hijos.
Que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y se condene en costas a la parte demandante.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó al Libelo de la Demanda con:
Copia Simple de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 24-01-2008.
Copia Simple de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 06-07-2007.
Reproducciones Fotográficas.
Copia Simple de Documento de Compra Venta de las bienhechurías de fecha 27-01-2010.
En el Lapso Legal Correspondiente la parte actora Promovió las siguientes Pruebas:
Reproduce el mérito favorable de autos y todos los documentos consignados con la demanda para que sean tomados como medio probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se reproduce el mérito favorable de las Facturas que rielan a los folios 59 al 68 de donde se desprende los gastos hechos por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS en la vivienda ubicada en la calle 8 con Avenida 5, casa S/N del Sector San Miguel II, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ADRIANA RIVERO y VIRAIDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.846.896 y V-14.817.077, respectivamente.
En relación a la declaración de la ciudadana VERAIDA DIAZ, observa este Tribunal que la parte promovente de la prueba Abg. MARLUIS RIVERO, pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA MIBNELLYS BARRIOS DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE DIEZ AÑOS? Contestó: Sí. SEGUNDA: SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE HABITO EN LA CALLE 8 CON AVENIDA CINCO CASA SIN NUMERO DEL SECTOR SAN MIGUEL 2 DE LA CIUDAD DE EL TIGRE. Con mis hijo MILKELYS DEL CARMEN Y GABRIEL ALEJANDRO? Contesto: Sí. TERCERA: IGUALMENTE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA MENCIONADA VIVIENDA LA HE HABITADO DE MANERA INIMTERRUMPIDA CON MIS MENORES HIJOS Y QUE EL CIUDADANO GABRIEL ALEXANDER SUAREZ ABANDONO LA VIVIENDA CON PLENO CONOCIMIENTO QUE LA DOCUMENTACION DE LA CAASA ESTA A NOMBRE DE MIS HIJOS ANTES MENCIONADOS? Contesto: Si me consta que la abandono a ella.- CUARTA: DIGA LA TESTIGO CUAL HA SIDO LA CONDUCTA DEL CIUDADANO GABRIEL ALEXANDER SUAREZ. En este estado interviene el Tribunal vista la oposición formulada por cuanto el objeto de la presente demanda es la nulidad de contrato de Título Supletorio considera este Tribunal que la misma es impertinente cuya valoración será manifestada por este Tribunal en la oportunidad de dictarse sentencia razón por la cual se declara con lugar la lugar la oposición formulada. Acto seguido interviene la parte promovente de la prueba abogada MARLUIS RIVERO, en su quinta pregunta: QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO GABRIEL ALEXANDER SUAREZ EL UNICO FIN QUE HA TENIDO CON EL INMUEBLE ES VENDERLA PARA SUS FINES SIN IMPORTAR EL DESTINO DE LOS NIÑOS? En este estado interviene el apoderado de la parte demandada quien se opone a la pregunta formulada en razón de que el destino de los niños que menciona la parte demandante ni sus derechos se están ventilando en la presente controversia. En este estado interviene el Tribunal vista la oposición formulada la valoración de esta prueba serán en la sentencia definitiva y ordena al testigo dar contestación: acto seguido el testigo contestó: Eso si es verdad siempre ha querido sacarlos para quedarse con la casa y venderla ya que siempre ha sido así con ella. SEXTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS HA CIUDADO LA MENCIONADA CASA COMO BUENA MADRE DE FAMILIA PAGANDO CADA UNO DE LOS GASTOS QUE ESTA GENERA ASI COMO TODOS LOS SERVICIOS PUBLICOS? Contesto: Sí me consta todo eso porque desde que se fue ella es la que ha cumplido con todos los gastos además yo siempre he estado con ella en las buenas y en las malas. Acto seguido la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO LA FECHA APROXIMADA EN QUE EL CIUDADANO GABRIEL SUAREZ ABANDONO EL MENCIONADO INMUEBLE COMO LO ES EL UBICADO EN LA CALLE 8 CRUCE CON AVENIDA CINCO CASA SIN NUMERO DEL SECTOR SAN MIGUEL 2? Contesto: Hace ya como no recuerdo muy bien hace mas o menos cinco años porque el niñito tenia esa edad mas o menos. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI ES AMIGA DE LA CIUDADANA MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS; En este estado interviene la Abogada MARLUIS RIVERO, quien se opone a la repregunta formulada por la apoderada de la parte demandada, en razón de que la testigo en la primera pregunta formulada por mi parte ella manifestó que si conocia de vista, trato y comunicación por mas de diez años a la Señora Minellys. En este estado interviene el Tribunal vista la oposición formulada ha lugar la oposición y ordena al Abogado repreguntante que reformule la pregunta. Acto seguido el Abogado repreguntante reformula de la siguiente manera: DIGA LA TESTIGO QUE VINCULO MANTIENE CON LA CIUDADANA MINELLYS BARRIOS; En este estado el Abogado repreguntante desiste de las preguntas al testigo promovido. Asimismo solicito al Tribunal en la presente circnstancias que deje constancia que en la evacuación del presente testigo la Abogada MARLUIS RIVERO, la testigo y que la solicitante no estuvieron presentes en este acto aun cuando el Tribunal tenía la cédula de identidad.- En este estado interviene el Tribunal y deja constancia victo lo expuesto por el Abogado LUIS MENESES, que el presente acto se ha llevado efecto a solicitud de la ciudadana MINELLYS BARRIOS, asistida por la Dra. MARLUIS RIVERO y por cuanto este Despacho cuenta con un espacio reducido se expreso desde el primero momento que la solicitante se mantuviera en la parte de afuera para así poder llevar a efecto los actos correspondientes manteniéndose la correspondiente testigo con la Abogado asistente.
En cuanto al testigo ADRIANA RIVERO no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal siendo declarado desierto el acto.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Solicitó una Inspección Judicial a realizarse en la vivienda de la demandante, ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS, ubicada en la siguiente dirección en calle 8 con Avenida 5, casa S/N, del Sector San Miguel II de la ciudad de El Tigre.-
En el Lapso Legal Correspondiente, la parte demandada Promovió las siguientes Pruebas:
Reprodujo el merito favorable de autos, específicamente:
Titulo Supletorio marcado “A”, cursante a los folios 5 al 10 ambos inclusive, donde se desprende que su representado el propietario de las bienhechurías que allí se señalan y que las construyo a expensas propias, así como también posee fecha anterior al titulo de la demandante.
Documento de Compra-Venta marcado “E”, el cual cursa a los folios 28 al 31, donde se refleja el cambio de titularidad de las bienhechurías en cuestión a través de un acto jurídico valido en donde mi representado traspaso la propiedad de tal bien por ser este el propietario.
PRUEBA DE INFORMES.
Se sirva oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a los fines de que informe a éste Tribunal que inmueble esta inscrito ante esa entidad bajo el Nº de Registro 18485, Nº Catastral: 03-19-01-U01-00-00-00-00 Nº parcela: S/N y señale quien fue la persona que inscribió por primera vez dicho inmueble, quien fue su primer propietario y quienes lo son en la actualidad, así como la descripción y ubicación de tal inmueble.
Se sirva oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los fines de que informe a éste Tribunal si en fecha 06 de Julio de 2007 fue evacuado por ante ese Tribunal Titulo Supletorio a favor del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUARES, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.655.571 sustanciado bajo el Nº BP12-S-2007-23925.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promovió en Copia Simple Boletín de Impuesto Catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde señala quienes son los propietarios actuales de las bienhechurías objeto del titulo que se persigue y su propietario anterior a los presentes.
Promovió en Copia Simple Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Nº: BP12-S-2007-000239 donde se evidencia que fue su representado el que construyó las bienhechurías con dinero de su propio peculio.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RIVAS ABREU AISKEL JOSEFINA y MAICABARES CAMACHO SERGIO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.857.200 y V-5.996.459, respectivamente.
En cuanto a la declaración del ciudadano SERGIO MANUEL MAICABARES CAMACHO, observa este Tribunal que la parte promovente de la prueba Abg. LUIS MENESES, pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GABRIEL SUAREZ DESDE HACE VARIOS AÑOS? Contestó: Si lo conozco hace una cantidad de años. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GABRIEL SUAREZ CONSTRUYO UNAS BIENHECHURIAS UBICADAS EN LA CALLE 8 CRUCE CON AVENIDA CINCO CASA SIN NUMERO DEL SECTOR SAN MIGUEL 2 DE LA CIUDAD DE EL TIGRE? Contesto: Si, se y me consta. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GABRIEL SUAREZ INVIRTIO LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES EN LA CONSTRUCCION DE TALES BIENHECHURIAS? Contesto: se y me consta que invirtió ahí pero no se que cantidad. CUARTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA SUS DICHOS, Contesto: Porque yo hice excavaciones y hice un vaciado un llenado a medias y le construí media unidad a posterior le eche piso y le ayude a frisar y a terminar su unidad o sea su casa.- Acto seguido interviene la Abogada asistente de la parte demandante quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GABRIEL SUAREZ INVIERTIO DINERO EN LA CONSTRUCCION, TRABAJO EH LA CONSTRUCCION, LE PREGUNTO AL TESTIGO SI ES ASI COMO USTED, DICE, DIGA USTED, PORQUE EL CIUDADANO GABRIEL SUAREZ NO ESTA EN POSESION DEL INMUEBLE Y SI ESTE AUN ASI, CANCELA CADA UNO DE LOS GASTOS QUE ESTE INMUEBLE GENERA SI EN VERDAD ES DE SU PROPIEDAD? Contesto: No se te decir, porque yo no vivo en ese sector y no se si eso es así, yo solo construí la unidad.-
En cuanto al testigo RIVAS AISKEL no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal siendo declarado desierto el acto.
V
DE LOS INFORMES
En fecha 16 de Junio de 2011 el Abogado LUIS MENESES apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Informes.
En fecha 16 de Junio de 2011 la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS, parte actora, asistida de la abogado MARLUIS RIVERO presentó Escrito de Informes.
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia que resuelve sobre la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
“… De la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte actora es la nulidad de un documento contentivo de titulo supletorio por cuanto afirma que el mismo fue expedido por inmueble que pertenece a sus hijos GABRIEL ALEJANDRO SUAREZ BARRIOS y MILKELYS DEL CARMEN CUENCA BARRIOS, por lo cual también se le expidió titulo supletorio; en la oportunidad de contestación el demandado en su defensa alegó la falta de cualidad de la actora por cuanto ésta se alega poseedora y luego alega la representación de sus hijos, que son éstos los que deben intentar la acción, que impugna la cuantía por considerarla exagerada por la ubicación del inmueble, que fue él quien lo construyó a sus únicas expensas, que el inmueble le perteneció y posteriormente fue trasmitida la propiedad hacia sus hijos tal como consta en autos que en ningún momento actuó de mala fe ni quiere sacar provecho pues el inmueble lo ocupa la demandante conjuntamente con su hija y el hijo que tienen en común.
Vistos los argumentos de defensa del demandado mediante los cuales opone la falta de cualidad de la parte actora, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual considera que los señalamientos que refutan la cualidad para mantener el juicio, constituyen lo que a denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo; en este sentido, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad invocada como punto previo al fondo de la controversia y demás defensas alegadas en la presente causa.
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte demandada que hay falta de cualidad de la parte actora por cuanto ésta se afirma poseedora y posteriormente se identifica como representante de sus hijos, que deberían ser éstos quienes intentaran la acción.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. (negritas del Tribunal)
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, así lo dejó establecio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Partiendo de las actas procesales considera esta Sentenciadora hacer referencia a la pretensión de la parte actora, sin que tal señalamiento constituya pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto observa quien sentencia que la pretensión de la accionante deriva según sostiene de un titulo supletorio con el cual se afirma poseedora desde el año Dos Mil (2000) que le pertenece por ser representante legal de sus menores hijos; en efecto se desprende de autos que el documento por el cual la accionante se afirma titular del derecho alegado en la presente causa la misma sólo actúa como representante de sus hijos lo cual indica que la misma no tiene cualidad alguna para sostener la presente causa, por cuanto no se desprende el interés legítimo que contempla la norma supra citada para ejercer la acción, de forma tal que la presente acción debió ser ejercida por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS en condición de representante de sus hijos a nombre de quien aparece el documento del cual se deriva la acción discutida en la presente causa, motivo por el cual se declara la falta de cualidad de la parte actora para intervenir en el presente juicio.. Así se declara.-
En virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado no pasa hacer pronunciamiento de las demás defensas opuestas por la parte demandada ni sobre el fondo de la causa por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide. …”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
De seguidas, pasa esta alzada a resolver en forma previa el punto relacionado con la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, para lo cual debe puntualizarse que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación activa). Dentro de ese orden de ideas podemos aducir que la parte actora debe tener interés para intentar el juicio, el cual consiste en la necesidad jurídica de demandar, a fin de que se le repare el daño o que se le conceda un derecho, y la parte demandada debe tener el interés jurídico de sostener dicho juicio.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho…”
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/07/2008, Caso: Rubén Carrillo Romero y otros en amparo, Sentencia Nº. 1.193, considero lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).”…
Con respecto a ello el tribual A-quo se pronunció de la siguiente manera:
“…Partiendo de las actas procesales considera esta Sentenciadora hacer referencia a la pretensión de la parte actora, sin que tal señalamiento constituya pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto observa quien sentencia que la pretensión de la accionante deriva según sostiene de un titulo supletorio con el cual se afirma poseedora desde el año Dos Mil (2000) que le pertenece por ser representante legal de sus menores hijos; en efecto se desprende de autos que el documento por el cual la accionante se afirma titular del derecho alegado en la presente causa la misma sólo actúa como representante de sus hijos lo cual indica que la misma no tiene cualidad alguna para sostener la presente causa, por cuanto no se desprende el interés legítimo que contempla la norma supra citada para ejercer la acción, de forma tal que la presente acción debió ser ejercida por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS en condición de representante de sus hijos a nombre de quien aparece el documento del cual se deriva la acción discutida en la presente causa, motivo por el cual se declara la falta de cualidad de la parte actora para intervenir en el presente juicio.. Así se declara...”
Con base a las consideraciones doctrínales y jurisprudenciales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones, constata el Tribunal lo siguiente:
En el escrito libelar, la actora expone: Que dicho inmueble le pertenece por ser la representante legal de sus menores hijos GABRIEL ALEJANDRO SUAREZ BARRIOS Y MILKELYS DEL CARMEN CUENCA BARRIOS, lo cual se encuentra descrito en el Titulo Supletorio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Anzoátegui a nombre de sus hijos en fecha 24/01/2008.
Que una vez decretado el titulo supletorio de sus menores hijos GABRIEL ALEJANDRO SUAREZ BARRIOS Y MILKELYS DEL CARMEN CUENCA BARRIOS, También se observa, que la parte accionante ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS, solicita la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, queda pues fuera de toda duda, que la demandante ejerce la acción en nombre propio.
Por su parte, en su escrito de contestación, la parte demandada en su defensa alegó, la Falta de Cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, señaló que la accionante dijo ser la poseedora legítima del inmueble objeto del titulo supletorio en cuestión, y también ser la representante legal de sus menores hijos GABRIEL ALEJANDRO SUAREZ BARRIOS Y MILKELYS DEL CARMEN CUENCA BARRIOS, en virtud del titulo supletorio evacuado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Que si a criterio de la demandante existe un titulo supletorio a favor de sus menores hijos, son estos menores quienes deben intentar la presente acción asistido de su representante legal y de ser así, tal demanda debe tramitarse por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial resultando incompetente por la materia este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Que se evidencia claramente que los legitimados para actuar son los menores con la asistencia de su representante, en este caso la demandante, pero no demandar ésta a titulo propio, ya que la presente demanda debió ser objeto de despacho saneador o inadmisibilidad.
Al respecto el tribunal observa
Que en el caso de autos, la acción bajo análisis fue incoada por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS en su propio nombre, derechos que le son ajenos, en razón que el Titulo Supletorio fue decretado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre, Estado Anzoátegui, a favor de sus menores hijos GABRIEL ALEJANDRO SUAREZ BARRIOS Y MILKELYS DEL CARMEN CUENCA BARRIOS (folios 06 al 27), de lo cual se infiere que la accionante no tiene cualidad para sostener el presente juicio, teniendo dicha cualidad sus hijos, ya que, el documento aparece a nombre de ellos, y la demandante en el caso bajo estudio, solo representa a sus hijos en el tan citado documento; en consecuencia y compartiendo con ello el criterio del A-quo, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad alegada por el demandado, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, compartiendo de tal manera el criterio expuesto por el A-quo. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior, que la parte demandante no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que éste Juzgador considerará procedente declarar la falta de cualidad interpuesta por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS parte actora en la presente causa. Así se decide.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide a esta alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2012, por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS, asistida por el abogado MARLUIS RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.850, contra la sentencia de fecha 14 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 14 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte Actora alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 24/09/2012, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000064, CONSTE,
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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