REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN DE EL TIGRE.
El Tigre, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2011-000080

PARTE DEMANDANTE: JESUS BOLIVAR y JOSE ALBERTO BOLIVAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.914.972 y 16.077.161, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMES ARRIETA y ROXY UGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 113.510 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 82, Tomo B, con fecha 05 de Octubre de 1967, y posterior reforma asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo 142-A, con fecha 4 de julio de 1996, en la persona del Gerente General, ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.551.-

APODERADO JUDICIAL: Asistido de Abogado

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto, en fecha catorce (14) de abril del año 2011, por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, actuando con el carácter de VICE-PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), asistido por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, contra la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de abril del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, con ocasión al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO propuesto por los ciudadanos JESUS BOLIVAR y JOSE ALBERTO BOLIVAR MORENO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA).

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril del año 2011, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha tres (03) de mayo del 2012, este Tribunal Superior, dio entrada, admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LOS INFORMES

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, las abogadas MARIANELA GONZALEZ GUERRA y MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA) presentan escrito de informes en los siguientes términos:



Solicitó al Tribunal con el debido acatamiento y respeto, la revisión del iter procedimental.

Dió por reproducidas las argumentaciones de hecho y de derecho contenidas en todas y cada una de las actuaciones judiciales (escritos y diligencias) que su representada consignó en el asunto principal, incidental y colateral, y todas las cuales (formales y sustanciales), solicitando sean tomadas en consideración en la oportunidad de dictar sentencia.

Que los demandados solicitaron la citación de la demandada en la persona de ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en su condición de Presidente.

Que la demandada se dió por citada en fecha 12 de agosto de 2010, por su apoderada judicial la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, quien consignó al efecto copia simple del documento poder, en conformidad con los previstos por los artículos 12, 15, 215, 216, 217 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que la apoderada judicial de la accionada ejerció su mandato judicial, reservándose su ejercicio, en fecha 20 de septiembre de 2010, sustituyendo apud acta al determinado poder judicial, en los abogados en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA (h) Y MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ.

Que en fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora impugnó el poder judicial, pues a su decir se trataba de una copia simple fotostática, y solicitó al tribunal de manera inaudita y temeraria la nulidad procesal de todas las actuaciones verificadas por ella, como por los abogados en quienes había sustituido el mandato judicial, tanto en el cuaderno principal, como en el de medidas.
Que dentro de los cinco 5 días de despacho siguientes a la impugnación de copia fotostática de poder, con fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en su condición de presidente de la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. (ROBICA), asistido por las abogadas, reiteró la condición y legitimidad de MARIANELA GONZALEZ GUERRA, como apoderada judicial de CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. de acuerdo a documento autenticado ante la Notaria Pública de Anaco, estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, Tomo 32, con fecha 19 de julio de 2000, y por otra parte de MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ y RAFAEL PEREZ ANZOLA, apoderados apud acta de la accionada mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, actuaciones judiciales que se reafirmaron; y en tal sentido ratificó la misma representación legal, estatutaria y judicial de la demandada, todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas, en forma conjunta y separada, por todos y cada uno de los abogados y apoderados judiciales de la accionada.

Que se acompañó al escrito aludido de ratificación de legitimidad procesal, de fecha 17 de Noviembre de 2010, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la expresada impugnación de fotostato poder, ejemplar original de COPIA CERTIFICADA del documento autenticado ante la Notaria Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, Tomo 32, con fecha 19 de julio de 2000, en conformidad y a los efectos procesales previstos por el artículo 429 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Que la representación judicial de los demandantes no debió realizar la aludida impugnación de legitimidad procesal, y de nulidad de las actuaciones judiciales, pues, por una parte, lo hizo de manera extemporánea por tardía, vale decir, luego de más de cinco días de despacho siguientes al 12 de AGOSTO de 2010, oportunidad de la primera actuación procesal de los mencionados abogados, concretamente MARIANELA GONZALEZ GUERRA.

Que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 12 de abril de 2010, no obstante la extemporaneidad por tardía, de la impugnación del poder judicial por ser copia fotostática, y que solo debió hacer de manera preclusiva dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación judicial, por una parte, pero por otra parte, incurriendo en error incomprensible, declaró procedente la impugnación de copia fotostática de instrumento poder, pero (incurriendo en error procesal constitucional) repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, anulando todas y cada una de las actuaciones procesales de las partes y del Tribunal.

Que si la impugnación de la parte demandante de fecha 11 de noviembre de 2010, se suscribió a que el instrumento poder con el cual actuó la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ GUERRA, no era un original o copia certificada, sino una copia fotostática debió sustanciar el procedimiento consagrado por el artículo 429 in fine del Código de Procedimiento Civil, y practicar cotejo mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos, pero jamás debió declarar procedente la indicada impugnación de copia fotostática y la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, la cual violentó el debido proceso, el derecho a la defensa de la demandada, y la aplicación de la tutela judicial efectiva, en lo cual tiene interés el orden público, más cuando la accionada, una vez impugnada por la parte actora solo con fecha 11 de noviembre de 2010, la copia fotostática contentiva del correspondiente instrumento de poder judicial, ha debido juzgar el ejemplar de la copia original de COPIA CERTIFICADA del documento poder, acompañado al escrito aludido de ratificación de legitimidad procesal, de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2010, verificado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la expresada impugnación de fotostato de poder.

Que si la impugnación de la demandante, se suscribió a que el instrumento poder con el cual actuó la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, no confería dicha legitimidad procesal atribuida, no tenía capacidad para ejercer poderes en juicio ó no estaba legalmente otorgado o era insuficiente, y por ende la sustitución apud acta, el Tribunal de Primera Instancia debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y finalmente dictar su pronunciamiento incidental sobre la señalada impugnación de copia fotostática de poder judicial de la demandada.

Que de conformidad con lo consagrado en los artículos 12, 15, 206, 208, 211 y 517 Procesales en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 46 y 257 Constitucionales solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida por demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA) y sea revocada la sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de ABRIL de 2011.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de abril del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia con ocasión al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO propuesto por los ciudadanos JESUS BOLIVAR y JOSE ALBERTO BOLIVAR MORENO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), dejando sentado lo siguiente:

“…En este orden de ideas, tal como ha sido antes señalado, considera esta Juzgadora que mal podría considerarse la copia simple aportada por la abogada MARAINELA GONZALEZ GUERRA, como documento autentico que acredite la representación invocada por ésta en nombre de la demandada empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, así como considera inoportuna la intervención del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI, mediante la cual aporta el poder en copia certificada y ratifica las actuaciones de ésta, ya que de esta manera se incurre en un estado de inseguridad jurídica para la contraparte por cuanto este Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno respecto al poder impugnado, no lográndose determinar con exactitud desde cuando se computarían los lapsos procesales correspondientes en la presente causa; creándose de esta manera una incertidumbre en cuanto a los actos y lapsos procesales en el presente juicio, en consecuencia siendo esta Juzgadora la directora del proceso por mandato de nuestro Ordenamiento Jurídico, teniendo la potestad para su correcta conducción, considera útil y necesario analizar los supuestos de admisibilidad de la presente acción y así subsanar los vicios en los cuales se hayan incurrido de ser así, determinado en su debida oportunidad, para lo cual esta revisión de los supuestos de admisibilidad de la demanda deberá realizarse en la etapa de admisión, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que la presente causa se debe reponerse al estado de admisión, para garantizar de esta manera en todo caso los principios procesales en aras de los derechos e intereses que le asisten a las partes intervinientes en un juicio. En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2010, de todas y cada una de las actuaciones producidas en este juicio siguiente a dicho auto. Así se declara. …”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal Observa:

La materia sometida a esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de abril del año 2011, por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, actuando con el carácter de VICE-PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A (ROBICA), asistido por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, contra la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, con ocasión al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO propuesto por los ciudadanos JESUS BOLIVAR y JOSE ALBERTO BOLIVAR MORENO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), en la cual declaró PROCEDENTE la impugnación por la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2010, contra el poder presentado en copia simple por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en nombre de la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. en consecuencia se declararon nulas todas y cada unas de las actuaciones realizadas por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA y REPONE LA CAUSA, al estado de admisión y se declaró la nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2010 y todas las actuaciones siguientes a esa fecha, en consecuencia, corresponde a este Juzgador determinar, si en efecto, el pronunciamiento del Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

La parte recurrente, dentro del cúmulo de denuncias alegó: Que si la impugnación de la parte demandante de fecha 11 de noviembre de 2010, se suscribió a que el instrumento poder con el cual actuó la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ GUERRA, no era un original o copia certificada, sino una copia fotostática debió sustanciar el procedimiento consagrado por el artículo 429 in fine del Código de Procedimiento Civil, y practicar cotejo mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos, pero jamás debió declarar procedente la indicada impugnación de copia fotostática y la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, la cual violentó el debido proceso, el derecho a la defensa de la demandada, y la aplicación de la tutela judicial efectiva, en lo cual tiene interés el orden público, más cuando la accionada, una vez impugnada por la parte actora solo con fecha 11 de noviembre de 2010, la copia fotostática contentiva del correspondiente instrumento de poder judicial, ha debido juzgar el ejemplar de la copia original de COPIA CERTIFICADA del documento poder, acompañado al escrito aludido de ratificación de legitimidad procesal, de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2010, verificado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la expresada impugnación de fotostato de poder.

En este orden de ideas La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-2001 (caso Víctor Manuel Lozada Morales Vs CNA De Seguros la Previsora); exp.: 2001-000095, considero lo siguiente:


“… La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece…”

Por otra parte, Los Artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y el 49, ordinal 1º Constitucional establecen:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

El dispositivo procesal transcrito hace alusión al ejercicio de la actividad del juez como rector del proceso, y en tal sentido los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la falta que puedan anular cualquier acto procesal; declarando la nulidad solo en los casos determinados en la Ley, ó cuando se haya omitido el cumplimiento de alguna formalidad esencial para tenerlo como valido.

Asimismo, destaca la parte infine de la norma en comento en forma determinante que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para lo cual estaba destinado.

En este sentido el procesalista Henríquez La Roche destaca acertadamente:

…”El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso ó el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio… La Nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto al supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes”…

Para establecer si el acto procesal ha cumplido su finalidad a la luz del artículo 206 infine concluye afirmando el prenombrado autor que:

…”El juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de transcendencia), y en caso de que haya habido perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Art. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Art. 214). El Perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law). (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 98-103).

El ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”


El proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a la cual contribuye el conjunto de actos de diversas características, generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal, ó derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

El derecho a la asistencia letrada comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. La vigencia de ese derecho exige que en determinada ocasiones debe ser determinada por los poderes públicos.

La realización efectiva del derecho a la asistencia letrada no se satisface solo con un nombramiento de un abogado solo de oficio, sino que además debe proporcionarse asistencia letrada real y efectiva que no genere indefensión. El abuso de derecho y el fraude de ley constituyen un límite al otorgamiento del derecho a la asistencia letrada de oficio (Las garantías Constitucionales del Proceso – Joan Picó i Junoy, Pág. del 107-109).

Ahora bien, de la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, en el sub lite se constata lo siguiente:

En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte demandante impugnó el poder judicial presentado por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, pues a su decir se trataba de una copia simple fotostática, y solicito al a-quo, la nulidad procesal de todas las actuaciones verificadas por ella, como por los abogados en quienes había sustituido el mandato judicial, tanto en el cuaderno principal, como en el de medidas.

Posterior a ello, y dentro de los cinco 5 días de despacho siguientes a la citada impugnación de la copia fotostática del poder, de manera concreta en fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en su condición de presidente de la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. (ROBICA), reiteró la condición y legitimidad de MARIANELA GONZALEZ GUERRA, como apoderada judicial de CONSTRUCCIONES ROBICA C.A.

En este sentido, considera acertado este Juzgador traer a colación el siguiente criterio Jurisprudencial de fecha 29 de julio de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA FERNANDEZ, contra, PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA, expediente N° AA20 –C -2008 - 00054295-905, sentencia N° 115, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción que antecede se evidencia que el abogado José R. Escobar V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita a la Sala que se tenga como no anunciado el presente recurso de casación, con base en que el abogado recurrente, para los días 14 y 21 de julio de 2008, oportunidades en que efectuó el anuncio en comento, no había consignado copia certificada del instrumento poder que lo acreditara como representante judicial de la parte demandada.

De la revisión de las actas del expediente esta Sala pudo constatar, que corre inserta al folio 296 diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, mediante la cual el abogado Ricardo Ortega Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia fotostática del instrumento poder que le había otorgado la ciudadana Perside Solano de García.

Asimismo, la Sala pudo constatar que a los folios 508 al 510 del expediente corre inserto -en original- el instrumento poder otorgado por la ciudadana Perside Solano de García, parte demandada en la presente causa, al mencionado abogado Ricardo Ortega Rodríguez, debidamente autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 98, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…”

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00555 del 7 de agosto de 2008, caso: Mantenimiento Tecnomicro C.A. y Sistemas Martínez, Pacheco, Colmenares C.A., contra Monagas Plaza, C.A., exp. N° 08-060, dejó sentado lo siguiente:

“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del establecimiento de la prueba instrumental, regula expresamente la manera en que pueden ser incorporados al juicio los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.

Dicha norma, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Asimismo, el artículo 350, en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…
…Omissis…
…3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

Teniendo presente el contenido de las normas denunciadas por el formalizante, es menester ahora traer a colación, la jurisprudencia de esta Sala en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aun cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación.

En ese sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:

‘“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.).

Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...”.’ (Subrayado del texto de la cita).
...omissis...
Ahora bien, como se precisó inicialmente, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 429, 350, 217, 216 y 215 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de que el juzgador no podía considerar válidamente citada a la parte demandada cuando acudió al proceso por medio de su representación judicial consignando copia simple del documento poder que acreditaba tal representación y, que tampoco podía considerar que la consignación de una copia certificada del mandato, que inicialmente se presentó en copia simple, permitía convalidar la deficiencia inicial en el poder y, con plenos efectos, aquellos actos procesales llevados a cabo por la demandada en ejercicio del mandato consignado en copia simple.

También precisó el formalizante, que el juzgador no podía considerar que el lapso para dar contestación a la demanda comenzaba a correr desde que la parte demandada se dio por citada consignando las copias fotostáticas del documento poder, ya que a su juicio, es a partir de que consignó la parte demandada la copia certificada de éste, cuando realmente el lapso había comenzado a transcurrir y, por lo tanto, aquellos actos procesales llevados a cabo en ejercicio del mandato, en aquel entonces que constaba sólo en copia simple, debían considerarse inexistentes.
...omissis...
En el presente caso, con base en lo antes señalado, la Sala considera que la representación judicial de la accionante no impugnó el poder realmente, vale decir, el alcance del mandato, o la detentación de la representación, sino más bien, el punto exclusivo a la presentación en copia simple de este desde el punto de vista instrumental, de ahí, que la disposición utilizada para impugnar el mandato haya sido precisamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
Precisado lo anterior, es necesario señalar con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Como se ha venido señalando en el desarrollo del presente fallo, la representación judicial de la demandada, se dio por citada en este juicio, mediante la consignación en copia simple del documento poder que acreditaba tal representación y, posteriormente, dicho poder fue desconocido por la actora.

Ahora bien, si bien es cierto que dicho documento fue presentado en copia simple y, desconocido posteriormente, la realidad es que el mismo fue ratificado por la demandada como se expuso anteriormente en los recuentos de los actos procesales y asimismo, consignado ante el tribunal de la causa copia certificada del mismo poder que se incorporó inicialmente en copia simple, lo cual permite evidenciar perfectamente, que para el momento o fecha en que el accionante se dio por citado y propuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, ya tenía efectivamente facultades de representación de la accionada, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son válidos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal como se refirió anteriormente, pidiendo la exhibición del instrumento autenticado, lo cual, no ocurrió.

En efecto, como señala y puntualiza la doctrina de esta Sala precedentemente citada, (caso: Franklin Dimas Trujillo c/ Proyectos Daymar XI, C.A), que hoy se reitera, “…se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto…”.

Efectivamente, tanto el acto de darse por citada la representación de la parte demandada, como la promoción de cuestiones previas en ejercicio del mandato consignado para entonces en copia simple deben tenerse como válidos y ratificados, en vista de que así lo hizo y lo manifestó la demandada mediante diligencia y, así debe entenderse, en virtud de la consignación posterior de la copia certificada del mismo poder, que permitía corroborar, que la representación judicial de la demandada, ya tenía facultades de representación para el momento en que se dieron por citados en nombre de la demandada. Todo lo cual permite concluir, por vía de consecuencia, que el juzgador de alzada interpretó y aplicó correctamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la jurisprudencia de esta Sala antes referida. Pues ciertamente, tal como lo precisa la recurrida, cuando el artículo 429 señalado establece en su parte final “…Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” deja abierta la posibilidad de que se sobresea el incidente, en vista de que puede corroborase la genuinidad posteriormente, de la copia simple consignada oportunamente.

Por lo tanto, esta Sala comparte plenamente lo expuesto por la recurrida, en el sentido de que el último aparte del artículo 429 eiusdem establece, que con la sola presentación del original o copia certificada del documento impugnado se tendrán convalidados todos los actos realizados con posterioridad a la consignación de la copia simple del mismo, sin que haya una oportunidad o lapso de tiempo determinado para ello, pues los cinco días a que alude la norma son para impugnar el poder, no para presentar su original o copia certificada...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, resulta evidente que con la consignación efectuada por el abogado Ricardo Ortega Rodríguez, del original del instrumento poder que le había sido otorgado por la demandada, ciudadana Perside Solano de García, en fecha 3 de mayo de 2005, que corre inserto a los folios 508 al 510 del expediente, quedaron convalidadas sus actuaciones del día 4 de mayo de 2005, fecha en la que consignó la copia simple del prenombrado poder, y las posteriores a ella, tales como las de los días 14 y 21 de julio de 2008, en las que diligenció anunciando el presente recurso de casación, actuaciones éstas que corren insertas a los folios 458 y 459.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que para el momento en el que el abogado Ricardo Ortega R., consignó la copia simple o fotostática del instrumento poder en comento, estaba debidamente facultado para actuar en nombre y representación de la demandada, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de lo pedido por la parte demandante respecto a que se tenga como no anunciado el presente recurso de casación. Así se decide…,”

Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, y en virtud que ciertamente como lo denuncia el recurrente, fue vulnerado su derecho a la defensa por parte del a-quo, puesto que si bien es cierto, que la parte demandante impugnó el poder judicial presentado por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, por tratarse de una copia simple fotostática, no es menos cierto, que dentro de los cinco 5 días de despacho siguientes a la citada impugnación de la copia fotostática del poder, de manera concreta en fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI, en su condición de presidente de la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA C.A. (ROBICA),consignó el poder impugnado en copia certificada, ratificó las actuaciones y la legitimidad de la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, como apoderada judicial de CONSTRUCCIONES ROBICA C.A, inclusive la sustitución del poder en referencia y este último no fue tomado en cuenta por el Tribunal de origen, en razón de ello, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Con Lugar la presente apelación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de abril de 2011, por el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTORI en funciones de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), asistido por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, contra la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de abril del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en consecuencia se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba antes de la citada sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 28/09/2012, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000080. CONSTE.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE