SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2009-000217



PARTE DEMANDANTE ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 2.796.089, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15. 374, actuando en este acto en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil FUERZA MOTORS S.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el Nº. 17, Tomo A- 51.



PARTE DEMANDADA JULIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 192. 090, con domicilio en la Urbanización El Bienestar, casa Nº. 28- 13 , de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.



MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio.

NATERIA MERCANTIL


Consta en esta actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, acordando la intimación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa.
En actuación de fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado Ismael Barrera Guerrero, antes identificado ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal , abre cuaderno separado de medidas, conforme a lo preceptuado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el que quedó registrado bajo la nomenclatura de este Tribunal BN02-X- 2009- 000029; y procede a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; librando el respectivo exhorto a los fines de la practica de la medida, el cual por distribución correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admite la comisión por auto de fecha 21 de enero de 2010 y acuerda devolverla a este Tribunal, por auto de 21 de abril de 2010, por falta de impulso procesal, agregándose al cuaderno separado de medidas BN02-X- 2009- 000029, en fecha 29 de abril de 2010.
Ahora bien en el Asunto Principal, ASUNTO BP02- M- 2009- 217, el 03 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal Jesús Esteban Rengel, consigna recibo y compulsa, por cuanto no le fue posible intimar a la parte demandada, JULIO MEDINA.
En diligencia de fecha 25 de enero de 2009, el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter antes expresado, solicitó la intimación de la parte demandada mediante Carteles, con fundamento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2010, librándose el respectivo Cartel de Intimación..
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, el abogado Ismael Barrera Guerrero, consigno las publicaciones en prensa del Cartel de intimación librado al demandado.
Al vuelto del folio sesenta y cinco (65) del expediente, la Secretaria del Tribunal, ciudadana Carmen Calma, suscribe una nota manuscrita en la cual deja constancia que “en fecha 16-03-2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la publicación de los Carteles de intimación ordenados en el presente Asunto, a los fines de que surtan los efectos legales”. No consta auto del Tribunal acordando agregar al expediente los Carteles consignados.
En fecha 05 de mayo de 2010, el abogado Ismael Barrera Guerrero, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, en virtud de estar “vencido el lapso establecido en el cartel de intimación, sin que haya comparecido el demandado por si ni por apoderados; lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2010, recayendo tal designación en la persona de la abogada Jennyre Isava, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.025, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
En actuación de fecha 05 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación la que practicó en la persona de la abogada Jennyre Isava.
En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada JENNYRE ISAVA, acepta el cargo y presta el juramento de Ley..
El 22 de septiembre de 2010, el abogado Ismael Barrera Guerrero, pidió la citación de la Defensora Judicial Jennyre Isava de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de octubre de 2010, y practicada su citación en fecha 13 de octubre de 2010, procediendo el Alguacil a consignar la boleta debidamente firmada en fecha 15 de octubre de 2010.
La Defensora Judicial designada hizo Oposición al Decreto Intimatorio y dio contestación a la demanda.
Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. A fin de decidir este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de entrar a analizar la situación de fondo planteada, resolverá como punto previo lo relacionado con la citación mediante Carteles practicada a la parte intimada.
En efecto, artículo 650 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
“Si buscado el demandado no se le encontrare , el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares que lo haya solicitado, y este dispondrá ,dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado , o en la de su Oficina o negocio , si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro Cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días una vez por semana. El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del período en que hubieren aparecido los Carteles. Cumplida las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado , dentro del plazo de los diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”.
Revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que en el sub.-Iudice no se ha dado cumplimiento a la formalidad establecida en la norma legal antes citada para que tenga validez la citación por Carteles, es decir, “….que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su Oficina o negocio , si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación…”. No consta en autos que la Secretaria de este Tribunal haya dejado constancia en el expediente de haberse trasladado a la casa de habitación del intimado, o a su Oficina o negocio, y haya fijado un ejemplar del Cartel publicado en la prensa y consignado por la parte demandante en fecha, requisito necesario para que tenga validez la citación practicada con fundamento en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. La sola publicación del Cartel en la prensa y su consignación en autos no basta para que se tenga por intimado a la parte demandada, se requiere que se cumplan con todas las formalidades que la citada norma legal establece para la validez de la intimación. Es así, pues el citado artículo 560 eiusdem, en su único aparte, establece lo siguiente “…. Cumplida las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado , dentro del plazo de los diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”.
Como se dijo precedentemente en el presente caso no consta en autos que la Secretaria del Tribunal haya dado cumplimiento a la formalidad de fijar el Cartel de Intimación de la parte demandada “…en la puerta de la casa de habitación del intimado , o en la de su Oficina o negocio , si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación…”.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE las presentes actuaciones al estado de que la Secretaria de este Tribunal “… fije en la puerta de la casa de habitación del intimado , o en la de su Oficina o negocio , si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación…”.En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 16 de marzo de 2010, oportunidad en la que el abogado Ismael Barrera consigno en autos las publicaciones en prensa del Cartel librado , todo con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesto por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 2.796.089, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15. 374, actuando en este acto en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil FUERZA MOTORS S.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el Nº. 17, Tomo A- 51, contra el ciudadano JULIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 192. 090, con domicilio en la Urbanización El Bienestar, casa Nº. 28- 13, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión e igualmente acuerda la devolución de los originales consignados con la solicitud, previa sus certificaciones en autos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma









ASUNTO: BP02-M-2009-000217