SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2011-000001
PARTE DEMANDANTE JUAN MARDELLI BALADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 113.368.214.
ABOGADO ASISTENTE EDUARD MARDELLI BALADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.368.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.811-
PARTE DEMANDADA Ciudadano BARTOLO JOSE PINTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 337.669.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA INTIMATORIA
MATERIA MERCANTIL
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la acción ejercida, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERA
Alega la parte demandante que es acreedor de una letra de cambio librada por el ciudadano BARTOLO JOSE PINTO COLMENARES antes identificado por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), aceptada para ser pagada a su respectivo vencimiento. Agrega la parte demandante que ha realizado todas las diligencias con la finalidad de obtener el pago de la mencionada letra resultando infructuosa tales gestiones. Que en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el librado y por tratarse de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido de dinero, procede a demandar al ciudadano BARTOLO JOSE PINTO, en el procedimiento intimatorio para que convenga o sea condenado por este tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de letra de cambio vencida y no pagada.
SEGUNDO: los intereses vencidos calculados prudencialmente por este Tribunal.
TERCERO: las costas y honorarios profesionales que originen la presente causa.
CUARTO: los intereses que se sigan venciendo hasta el día de pago definitivo calculados a la tasa correspondiente.
QUINTO: la corrección monetaria por concepto de valuación de la moneda en cuanto a la relación de paridad cambiaria, calculada dicha corrección monetaria sobre el monto total de la demanda mas los intereses moratorios causados y que se causen desde la fecha de admisión de la demanda ante el pago definitivo, solicitando para ello la practica de una experticia complementaria.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y a instancia de este Tribunal la parte demandante hizo las correcciones del libelo de demanda en los siguientes términos 1. Que el monto de la letra de cambio es de CUARENTA MIL BOLIVARES, 2. Que la fecha de emisión de la letra de cambio es el 8 de febrero de 2010, 3. Que la fecha de vencimiento de la letra de cambio es el 8 julio del año 2010. 4. Que los intereses calculados a razón del 5% de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio. Que por cuanto a la fecha de vencimiento a la letra de cambio hasta el 3 de marzo de 2011 han transcurrido aproximadamente siete (7) meses, los intereses calculados son de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs1.160, 00).
SEGUNDO
En la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio la parte demandada BARTOLO JOSE PINTO COLMENARES, asistido por el abogado ERNERTO JOSE MORA CONTRERAS abogado en ejercicio e inscrito de previsión social del abogado bajo el Nº 147.758, alego lo siguiente: “A través de un amigo conocí a JUAN MARDELLI VALADI y EDUAR MARDELLI VALADI, quienes prestan dinero a funcionarios de la policía del estado Anzoátegui, sin mas garantía que la de firmar una letra de cambio en blanco al momento de recibir el dinero en ese momento facilite una copia de la constancia de trabajo, una fotocopia de mi cedula de identidad y del carnet de Poli Anzoátegui. De dicha letra no sabia que me podía ocasionar este problema pues mi intención era pagar. Además en reiteradas oportunidades conversamos sobre esta deuda y mi situación económica actual, pero ninguno de ellos me participo de esta situación ante los tribunales, por supuesto el fin era que no me enterara para actuar de la forma como lo están haciendo y valerse de que firme este instrumento en blanco, con un monto el cual no se corresponde”. Agrega el ciudadano BARTOLO JOSE PINTO COLMENARES “que recibí en una primera oportunidad de parte del ciudadano JUAN MARDELLI VALADI un préstamo en efectivo en junio del año 2009 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000), al cual le pague hasta diciembre de 2010 a razón del 12% mensual de intereses. Luego me presento a su EDUAR MARDELLI BALADI, abogado que en esta demanda lo asiste, del cual recibí un cheque Febrero 2010 un monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,00) y el que pague hasta diciembre de 2010, a razón del 15% mensual de intereses. Con el primer préstamo compre el anexo a la vivienda donde hoy vivo con mi esposa e hijos el 21 de Junio 2009 y la constancia de la fecha cierta en la cual recibí ese préstamo y en la constancia de la fecha cierta en la cual recibí ese préstamo y del segundo préstamo recibido en cheque no tengo constancia. Todo en un principio lo considero como un acuerdo entre las personas seria incluso porque de mis pagos con los intereses a los cuales hice referencia nunca recibí recibo pero a esta persona les consta que mi pago era puntual, tan es así que uno me recomienda al otro como buen pagador, no deja de causarme asombro cuando presentan a este tribunal este documento por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), el cual ratifico firme en blanco y del cual niego y rechazo su contenido porque no solo pretende este pago, si no mostrar que nunca cancele los intereses vencidos. Niego y rechazo esta aseveración por estos ciudadanos que en acción de mala fe hacen de su ejercicio de prestar dinero y llevar a estas instancias legales instrumentos forjados y manipulados para ser usados como pruebas y poner en tela de juicio la honorabilidad y responsabilidad de quienes acudimos por alguna necesidad económica por lo que abusan de esta buena fe de quienes pudimos creer en ellos, llegándose al extremo de alterar este monto. Esta letra de cambio no se realizo en mi presencia tampoco es el monto por el cual hacen referencia como deuda por eso solicito al tribunal designe un experto para revisar su contenido así como el calculo de los intereses que no se corresponden con lo expresado por el demandante, ya que el cobro mensual era a razón de 12 y 15 % mensual el cual pague durante el tiempo antes indicado”.
En escrito de fecha 21 de julio de 2011 el ciudadano BARTOLO JOSE PINTO COLMENARES antes identificado asistido del ciudadano ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.758, hace oposición al decreto intimatorio el 21 de julio de 2011 ratificando el escrito presentado en fecha 6 de julio de 2011 mediante el cual se dio por notificado (SIC).
Ahora bien, el artículo 652 del Código de Procedimiento civil establece que “formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco 5 días civiles a cualquier hora de las indicadas en la plantilla a la que se refiere el articulo 152, sin necesidad de la presencia del demandante continuando el proceso por los tramites de procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda”. En el sub-iudice la parte demandada Lugo de formular la oposición al decreto intimatorio en fecha 21 de julio del 2011, no dio contestación a la demanda dentro de los 5 días siguientes.
TERCERO
Dentro de la fase probatoria cuyo lapso es de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, y por tratarse de una demanda cuya cuantía es menor a mil quinientas unidades tributarias por lo que los trámites del procedimiento se continuaron por el procedimiento breve solo la parte demandante promovió pruebas; en este sentido promovió como pruebas documentales el instrumento cambiario en el que fundamenta su acciòn; promovieron los testimoniales de WILFREDO JOSE ZABALA y CARLOS FERNANDO GOMEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.501.412 y 6.493.980 respectivamente. Alego la confesión ficta de la parte demandante. Por auto de fecha 4 de agosto de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; y niega la promovida en el capitulo III por no ser un medio de prueba; fijando oportunidad a la vez para tomar la declaración a los testigos promovidos.
El 9 de agosto de 2011, oportunidad fijada para tomarles declaraciones a los testigos promovidos, este Tribunal declaro desierto dichos actos por inasistencia de los testigos.
Dentro del lapso probatorio la parte demandada, asistida por el abogado ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, ratificar las pruebas necesarias “para garantizar si efectivamente esto se corresponde con la deuda la cual nosotros presentamos, además no se trata de confesión lo que ha dicho mi cliente, porque si bien es cierto que la deuda existe hemos venido diciendo que el monto que expresan los señores demandantes a través de un instrumento forjado no es el adeudado. Solicitamos a este tribunal que considere porque no existe explicación por parte de estos ciudadanos en demostrar la forma de cómo fue entregado el dinero en efectivo, aunque por tratarse del monto al cual hacen referencia tenia que hacerse en cheque o demuestren otra forma que acompañe su letra de cambio. Dicho razonamiento es porque tal cheque no existe por el monto de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), pero si entregaron el dinero en efectivo estamos ante unos prestamistas que tienen actitudes de mala fe. Lo que es cierto es que tenemos copia del cheque por DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), también hemos dicho a este tribunal que tenemos testigos y pruebas para determinar que por ningún motivo hubo ese préstamo por CUARENTA MIL (40.000)”. Por lo que promueven en calidad de testigo al ciudadano ISMAEL SOLANO PARAVABIRE titular de la cedula de identidad Nro 12.980.565, con residencia en Boyacá IV, calle 6, vereda A, Nro de casa 17, este tribunal observa que en relación al escrito antes referido no hubo pronunciamiento alguno y en el mismo se ratifica “las pruebas necesarias para garantizar si efectivamente la deuda demandada se corresponde”.
Ahora bien, en la oportunidad en que el ciudadano BARTOLO JOSE PINTO COLMENARES, se da por notificado (SIC) en el presente Asunto, mediante escrito de fecha 6 de julio del 2011, pide a este Tribunal se designe un Experto para revisar el contenido de la letra de cambio por cuanto según su propio alegato dicho instrumento cambiario fue firmado en blanco, y vaciado su contenido con posterioridad.
Ahora bien, observa este Tribunal que no hubo pronunciamiento por parte de este Juzgado en cuanto a la designación de experto para la practica de experticia en el contenido del instrumento cambiario que motiva la presente acción y que la parte demandada, desconoce en su contenido, alegando que la letra fue firmada en blanco y luego fue vaciado su contenido , no siendo el monto demandado el adeudado; igualmente en la fase probatoria promovió la testimonial del ciudadano ISMAEL SOLANO PARAVABIRE titular de la cedula de identidad Nro 12.980.565, con residencia en Boyacá IV, calle 6, vereda A ,Nro de casa 17, tampoco hubo pronunciamiento por parte del Tribunal.
Motivo por el cual, en razón de lo antes expuesto este tribunal con fundamento en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Repone las presentes actuaciones al estado de que se admita la prueba de testigo promovida por la parte demandada en escrito de fecha 9 de agosto de 2011. Igualmente se ordena la práctica de una experticia en el contenido del instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda, que motiva la presente acción, para determinar si su contenido fue transcrito con posterioridad a la firma del deudor, en consecuencia de declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 9 de agosto del 2011, oportunidad en la cual la parte demandada promueve su escrito de pruebas. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,17/09/2012, siendo las 10:01:16 A.m.se dictó y publicó
la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
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