SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
17/09/2012 01:02:35 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2012-000063
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil INVERSIONES ELVECA C.A., domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 09, tomo A-72, de los libros de Registro de Comercio respectivo, con RIF-J- 311232236-5.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA WILLIAM JOSE TAMICHE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.673. 762, con RIF. 03673762-6, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE RAMON RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.013.136, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.328.
PARTE DEMANDADA Ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 13. 379.524 y TRANSPORTE MI VIEJO Y YO C.A., ( TRANSMIVYCA), (avalista) domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo A- 62.
MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
MATERIA MERCANTIL.
Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 18 de junio de 2012, acordando la intimación de los co-demandados.
Que mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, la parte demandante, ratificó su solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Que mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ramón Ramírez González, sustituyó en las personas de los abogados RAMON GALINDO, RAFAEL CASTRO y VANESSA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.778, 37.550 y 116.045, reservándose el ejercicio, el poder que le fuese otorgado por INVERSIONES ELVECA C.A.,
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En actuaciones de fecha 20 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal , consigno recibos y compulsas, por cuanto la parte demandada se negó a firmar los recibos de intimación.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal dispuso, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria libre boletas de notificación, donde exponga a la parte demandada lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal, relacionado con sus intimaciones.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas , el que quedó distinguido con el Nro.BN02- X- 2012- 000016, decretando con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Librando el correspondiente exhorto al Jugado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012, las partes, Sociedad Mercantil INVERSIONES ELVECA C.A, representada por su Presidente WILLIAM JOSE TAMICHE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.673. 762, con RIF. 03673762-6, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SORAYA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 366.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139. 188, y TRANSPORTE MI VIEJO Y YO C.A., ( TRANSMIVYCA), (avalista) domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo A- 62, representada por su apoderada judicial abogada Ana Capafons Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.576.969, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.068, conforme consta de instrumento poder consignado al efecto, el que le fue otorgado conjuntamente con los abogados Mario Castillo Serrano, Ricardo Castillo Serrano, Cherry Maza Perdomo y José Gabriel Galvis Barberi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068,106.441 y 116. 048, respectivamente, celebran una transacción en los siguientes términos:
“…PRIMERA : Las partes de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio por vía transaccional , y evitar demanda, juicios o reclamaciones futuras, convienen expresamente lo siguiente: La co-demandada, se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia, así mismo, reconoce, conviene y acepta … (negritas y subrayado en su texto original) la obligación dineraria para con la demandada por el concepto de la firma de una letra de cambia signada con el N°. 24/24, librada en fecha 19 de marzo de 2010, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y nuestra representada en su condición de Avalista de dicho efecto mercantil; por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs, 253.781,00) ,sin embargo niega y rechaza deber la cantidad demandada por concepto de intereses moratorios; y las costas y costos procesales u honorarios profesionales de abogados causados por la interposición de la presente acción; por cuanto el pago del efecto mercantil antes descrito desde el 20 de abril de 2012, ha estado a disposición de la empresa demandada en la sede de nuestra representada, tal y como le fue notificado a la DEMANDANTE, desde el 20 de abril del 2012, por lo que no se causó mora alguna en su pago, sino únicamente el transcurrido desde el 23 de marzo al 20 de abril, ambos del 2012, ni muchos menos costos y/o costas procesales u honorarios de abogados , por efecto de que mi representada no dio pie ni causa para que se intentara la presente acción. Por tanto, ofrece en pagar a la demandada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 255.896,00) , cantidad que incluye la deuda que importa la letra de cambio antes identificada, mas la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 2. 115,00) ,por concepto de veintisiete (27) días de intereses moratorios , que causó el efecto mercantil, objeto de la presente acción. LA DEMANDANTE , acepta, conviene y reconoce que estaba notificada de que la cantidad demandada se encontraba a su disposición en la sede la empresa co-demandada, desde el 20 de abril de 2012, y por eso causaron veintisiete (27) días de intereses moratorios, pero lo que si no se causó en cantidad alguna fue las costas y costos procesales u honorarios profesionales de abogados, ya que , no dio la demandada pie o causa para que se intentara la presente acción; por tanto, LA DEMANDANTE , conviene y acepta que la cantidad que le adeuda la co-demandada, por concepto del efecto mercantil, objeto de la presente acción, identificado con el Nro. 24/24, librado en fecha 19 de marzo de 2010, a favor de la demandante, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 255.896,00); por tanto conviene que es esa la cantidad dineraria adeudada por la co-demandada, y que conforma todas y cada una de las pretensiones de la presente acción y que deriva del instrumento mercantil descrito anteriormente. SEGUNDA: Una vez aceptada por la demandante la cantidad dineraria que pretende por esta acción y que le va a ser pagada por todos y cada uno de los conceptos contenidos en la misma y derivados del instrumento mercantil especificados en la cláusula primera de la presente transacción, cantidades dinerarias estas que ascienden a la cantidad total d DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 255.896,00), la cual paga en este acto mediante cheque Nro. 71587736, emitido por el Banco Mercantil, a favor de la demandante INVERSIONES ELVECA,C.A. Ambas partes de común acuerdo acepta en todos y cada una de sus partes modalidades y términos de la presente transacción. TERCERA: LA DEMANDANTE, manifiesta en este acto que reconoce , acepta y conviene que la cantidad dineraria que recibe mediante la presente transacción, incluye todos y cada uno de los conceptos pretendidos mediante la presente acción entre ellos, deuda principal e intereses moratorios y honorarios de abogados y costos procesales , así como, que con la firma de la presente transacción quedan satisfechas todas y cada una de la pretensiones contenidas en la presente acción de cobro de bolívares que se intentó en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos ,y mi representada, la sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada y que nada le adeuda dicha sociedad mercantil ni el ciudadano mencionado, por concepto de obligación dineraria objeto de la presente acción, ni por concepto de deuda principal, interés moratorio, ningún concepto accesorio de la letra de cambio objeto de la presente acción, ni honorarios profesionales de abogados y costos del proceso, ni por ningún otro concepto derivado del efecto mercantil descrito en la Cláusula Primera del presente documento. CUARTA: LA DEMANDANDA (SIC), solicita al Tribunal le sea entregada el original del efecto mercantil descrito en la cláusula primera del presente documento, para lo cual pide se habilite todo el tiempo que sea necesario para la entrega de dicha letra de cambio. Así como, se oficie lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de informar sobre la firma de la presente transacción, a los efectos de que se abstenga de la practica de la medida de embargo preventiva decretada. QUINTA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo, solicitan del Tribunal, que de conformidad lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil venezolana vigente en concordancia con los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (Negritas y subrayados en su texto original) le imparta la correspondiente homologación a la presente transacción, de por terminado el presente juicio y una vez homologada, ordene el archivo del expediente. ”
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes, Sociedad Mercantil INVERSIONES ELVECA C.A., domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 09, tomo A-72, de los libros de Registro de Comercio respectivo, con RIF-J- 311232236-5, representada por su Presidente WILLIAM JOSE TAMICHE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.673. 762, con RIF. 03673762-6, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SORAYA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 366.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139. 188, parte demandante, y la co-demandada TRANSPORTE MI VIEJO Y YO C.A., ( TRANSMIVYCA), (avalista) domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo A- 62., representada por su co-apoderada judicial, ANA CAPAFONS MIRANDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.068, conforme consta de instrumento poder consignado al efecto, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, la HOMOLOGA en los mismos términos en que fue suscrita. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por la parte demandada, este Tribunal acuerda la entrega del original del efecto mercantil que motivo la demanda en comento, previa su certificación en autos.
En virtud de la transacción celebrada entre las partes este Tribunal levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 08 de agosto de 2012, sobre bienes muebles propiedad de la demanda y acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción, al que le correspondió por distribución, recabando el exhorto librado por este Tribunal como consecuencia de la medida decretada. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión e igualmente acuerda la devolución de los originales consignados con la solicitud, previa sus certificaciones en autos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
17/09/2012 01:02:35 p.m.
ASUNTO: BP02-M-2012-000063
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