SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2009-000303
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, que declaro a los Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, competentes para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., constituida e inscrita bajo el Nº. 76, folios Vto., del 280 al 284 y Vto., del Libro de Registro de Comercio Nº.1., que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, con fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su último reforma legalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº. 19, tomo 53-A, en fecha 15 de octubre de 1997, a través de sus apoderadas judiciales , abogadas ADRIANA RODRIGUEZ y THAIS PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12. 757 y 29. 722, respectivamente, contra la sociedad de comercio INVERSIONES FARSANMARCOS C.A, domiciliada en la Av. Zulia , sector Pueblo Nuevo, Edificio Vidamed, local S/N.PB.Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 18 de junio de 2003, bajo el Nº. 47, Tomo 773, A., con modificaciones de cambio de denominación social y domiciliada en la ciudad de Barcelona, registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº. 10, Tomo 1126-A y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el Nº. 33, Tomo A- 23; correspondiendo su conocimiento, por distribución a este Tribunal, el cual acepta la declinatoria por auto de fecha 04 de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal procede a admitir la demanda interpuesta por el procedimiento Intimatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil y al efecto, acordó la intimación de la parte demandada “en la persona de su accionista y Director, ciudadano Humberto José Juárez Rondón, para que pague al demandante”, las cantidades de dineros especificadas en el citado autos.
En actuación de fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consignó recibo y compulsa, por cuanto, el local donde iba a practicar la intimación de la persona antes mencionada “…estaba en completo estado de abandono”.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandante, Adriana Rodríguez, solicitó la devolución de los originales acompañados al libelo de la demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, previa su certificación en autos.
Ahora bien, desde la fecha en la que el Alguacil de este Tribunal consigno el recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la intimación personal de la parte demandada, vale decir 02 de julio de 2010, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de dos (02) años, sin que la demandante haya realizado algún acto de procedimiento que conlleve a la intimación de la parte demandada; razón por cual este Tribunal con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Asunto, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio, interpuesta por la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., constituida e inscrita bajo el Nº. 76, folios Vto., del 280 al 284 y Vto., del Libro de Registro de Comercio Nº.1., que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, con fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su último reforma legalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº. 19, tomo 53-A, en fecha 15 de octubre de 1997, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ADRIANA RODRIGUEZ y THAIS PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12. 757 y 29. 722, respectivamente, contra la sociedad de comercio INVERSIONES FARSANMARCOS C.A, domiciliada en la Av. Zulia , sector Pueblo Nuevo, Edificio Vidamed, local S/N.PB.Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 18 de junio de 2003, bajo el Nº. 47, Tomo 773, A., con modificaciones de cambio de denominación social y domiciliada en la ciudad de Barcelona, registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº. 10, Tomo 1126-A y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el Nº. 33, Tomo A- 23; en armonía con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha18/09/2012, siendo las 12:03:12 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
|