SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2009-000183
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 04 de agosto de 2009, este Tribunal admite demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la Asociación Civil EL PARAGÚERO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 1992, bajo el Nro. 05, tomo 9, folios 14 al 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1992; con última modificación por ante la referida Oficina Subalterna en fecha 07 de agosto de 2008m bajo el Nro. 26, folio 524 al 528, Protocolo Primero, tomo 10, Tercer Trimestre del año 2009, representada legalmente por la ciudadana MAGLEN CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.747.802, a través de su apoderado judicial CLERICE CORONADO GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.626, contra los ciudadanos GRATEROL RAMONA DEL CARMEN Y RODRIGUEZ MARTHA H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.063.022 y 14.316.308, respectivamente.
En el auto de admisión, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 04 de agosto de 2009, oportunidad en la que admite la acción interpuesta, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de tres (03) años, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento que conlleve a la practica de la intimación de la parte demandada; es por lo que este Tribunal , con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Asunto, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio, interpuesta por la Asociación Civil EL PARAGÚERO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 1992, bajo el Nro. 05, tomo 9, folios 14 al 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1992; con última modificación por ante la referida Oficina Subalterna en fecha 07 de agosto de 2008m bajo el Nro. 26, folio 524 al 528, Protocolo Primero, tomo 10, Tercer Trimestre del año 2009, representada legalmente por la ciudadana MAGLEN CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.747.802, a través de su apoderado judicial CLERICE CORONADO GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.626, contra los ciudadanos GRATEROL RAMONA DEL CARMEN Y RODRIGUEZ MARTHA H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.063.022 y 14.316.308, respectivamente; en armonía con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 19/09/2012, siendo las 02:19:56 p.m. ,se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma