SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2009-000263
Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.368.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.083, contra la ciudadana ANGELA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.927.059. En el auto de admisión, este Juzgado acordó la intimación de la parte demandada, con fundamento en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la parte demandante, ratificó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda, solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 1° de marzo de 2010, este Tribunal abre cuaderno separado de medidas el cual quedó registrado bajo el Nro.BN02-X-2009-000043, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte deudora. Librando el correspondiente exhorto.Por distribución correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, la practica de la medida decretada. Previa admisión de la Comisión, el mencionado Ejecutor de Medidas , por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas ,devuelve la Comisión a este Tribunal, por falta de impulso procesal, donde se recibe por auto de fecha 1° de octubre de 2010, agregándose al mencionado cuaderno separado de medidas.
Ahora bien, desde el 09 de noviembre de 2009, oportunidad en la que este Tribunal admite la demanda y acuerda la intimación de la parte demandada,, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año (1), específicamente dos (02) años y diez (10) meses, sin que la parte demandante haya ejecutado algún acto de procedimiento en procura de la intimación de la parte demandada.
En este sentido el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Como se dijo precedentemente en el sub iudice ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento en procura de la citación de la parte demandada, lo cual es sancionado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, con la Perención anual de la Instancia.
DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem, como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.368.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.083, contra la ciudadana ANGELA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.927.059.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre _de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha,19/09/2012 , siendo las 11:31:43 A.m..,se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. Carmen Calma