SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2010-000157
PARTE DEMANDANTE: JESUS GUERRA GUZMAN y FRANCISCO RIGUAL MOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 17.052 y 15. 282, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en Procuración del ciudadano ANGEL JOSE ARTEAGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 287. 584.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLAS MIRANDA LEDEL, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 331. 992.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES
MATERIA: MERCANTIL
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 27 de octubre de 2010, y se acuerda la intimación de la parte demandada, para que pague las cantidades de dinero señaladas en el auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado Jesús Guerra ratificó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal, y conforme fue solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda, y ratificada en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010; con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del Deudor, abriéndose al efecto el cuaderno separado de medidas, el cual quedó registrado bajo el Nro. BN02-X- 2010- 0000057. Se libró el correspondiente exhorto, que por distribución correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, el cual previa admisión de la Comisión, fijó la oportunidad para la práctica de la medida decretada.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, procedió a notificar de la práctica de la medida de embargo al ciudadano NICOLAS MIRANDA LEDEL, procediendo el Tribunal a ejecutar la medida decretada. Acto seguido el demandado expuso que “convengo en tener bajo mi guarda los bienes aquí señalados para ser embargados hasta que cancele el monto total de la demanda que asciende la cantidad de Bs. 95.987.05; conviniendo expresamente en ello, lo que comprende el monto de la deuda mas los honorarios profesionales y que pasaré el día Lunes 06 -12- 2010, a las Diez de la mañana, por la sede de este Juzgado ejecutor de medidas a firmar un convenimiento definitivo , con los términos que en el se explanen…Acto seguido el Tribunal visto el señalamiento de bienes muebles hecho por el abogado actor, declara expresamente embargados de manera preventiva dichos bienes, hasta por la cantidad de ( Bs. 3.500,00): visto asísmico que el demandado notificado convino en pasar el día Lunes 06 de los corrientes por la sede donde funciona este despacho a firmar un convenimiento y acepto resguardar bajo su custodia los bienes embargados preventivamente con el consentimiento de la parte actora, el Tribunal nada tiene que objetar sobre el particular y no habiendo mas nada que tratar da por concluido el presente acto…”. El 07 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó la devolución del exhorto a este Juzgado, donde se recibe por auto de fecha 17 de enero de 2011.
Ahora bien, en la oportunidad en la que el ciudadano NICOLAS MIRANDA LEDEL, conviene en “… tener bajo mi guarda los bienes aquí señalados para ser embargados hasta que cancele el monto total de la demanda que asciende la cantidad de Bs. 95.987.05;conviniendo expresamente en ello, lo que comprende el monto de la deuda mas los honorarios profesionales y que pasaré el día Lunes 06 -12- 2010, a las Diez de la mañana, por la sede de este Juzgado ejecutor de medidas a firmar un convenimiento definitivo , con los términos que en el se explanen…”, no estaba asistido de abogado , lo cual vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, en armonía con el artículo 4 de la Ley de Abogados; y no existiendo en autos el convenimiento definitivo a que se comprometió la parte demandada firmar ante el Tribunal ejecutor, este Juzgado, tomando en consideración que desde la oportunidad en la que se agregó al cuaderno de medidas el exhorto devuelto por el Comisionado, vale decir el 17 de enero de 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un año, específicamente un (01) año y ocho (8) meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente Asunto; declara con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem, la Perención de la Instancia , con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por JESUS GUERRA GUZMAN y FRANCISCO RIGUAL MOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 17.052 y 15. 282, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en Procuración del ciudadano ANGEL JOSE ARTEAGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 287. 584, contra el ciudadano NICOLAS MIRANDA LEDEL, titular de la cédula de identidad Niro. 8. 331. 992. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 {del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por Secretaria copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 19/09/2012, siendo las 12:10:30, P.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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