SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000067
PARTE DEMANDANTE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA, persona jurídica, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nro. 44, folios 307 al 315, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre , del año 1999.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE | Abogados JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8. 331. 299 y 13.169.930, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 87.111, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ANGEL EDUARDO PASTRANO ARAY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8. 465. 405.
MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, POR LA VIA EJECUTIVA.
MATERIA CIVIL-PERSONAS
Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 1° de marzo de 2010, acordando la citación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, en el término establecido en el Código de Procedimiento Civil, para los procedimientos breves. Se ordenó librar compulsa.
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2010, la parte demandante procedió a reformar la demanda, la que fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, acordando la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda y su reforma, en el termino establecido para los procedimientos breves en el Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación y compulsa, por cuanto no le fue posible localizar a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha, 09 agosto de 2010, previa solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandante JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA S, acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel.
En fecha 28 de octubre de 2010, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregada a la abogada MARIGINIA GARCIA S, Cartel de citación a la parte demandada.
En actuación de fecha 01 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante MARIGINIA GARCIA S y JESUS ALBERTO GARCIA, solicitaron a este Tribunal decretar medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble identificado en su diligencia.
Ahora bien, transcurrido como han sido mas de un año, desde que la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogada Mariginia García, retiro el Cartel de Citación librado a la parte demandada para su publicación en la prensa, 28 de octubre de 2010 y desde la última actuación de la parte demandante, solicitando a este Tribunal decrete medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble descrito en la diligencia de fecha 01 de julio de 2011, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento en procura de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar, conforme a lo establecido en artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente Asunto, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, por la vía ejecutiva, interpuesto por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VILLA, persona jurídica, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nro. 44, folios 307 al 315, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1999., a través de sus apoderados judiciales bogados JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8. 331. 299 y 13.169.930, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 87.111, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO PASTRANO ARAY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8. 465. 405, ha operado la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog Carmen Calma
En la misma fecha 19/09/2012, siendo las 02:31:50 p.m.., se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog Carmen Calma
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