SENTENCIA INTERLOCUTORIA
19/09/2012 12:25:53 p.m.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000937
PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de de 1952, anotado bajo el Niro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), y estado Miranda el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nor. 56, Tomo 337 – Apro, y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en su solo texto, conforme a Documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 189-A.






APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE LUIS ALFREDO GARCIA CORDONES y ROSARIO DE LOURDES RIVERO DE GARCIA, venezolanos, mayores, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53. 499 y 139. 911.


PARTE DEMANDADA MARIA ALEJANDRA BERMUDEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Asistente de Laboratorio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12. 576.031.



MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


MATERIA CIVIL-BIENES.



Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal admite la demanda en comento y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra, en el término establecido en el Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves.
Que mediante actuación de fecha 24 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigno recibo y compulsa por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada.
Ahora bien en diligencia de fecha 18 de julio de 2012. los apoderados judiciales de la parte demandante , abogados Luis Alfredo García y Rosa Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 53.499 y 133. 911, alegan. “vista la consignación de convenio de pago presentada por la demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA BERMUDEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nro- V- 12. 576.831 y número de expediente BP02-V-2011. 937, en fecha 19 de enero de 2012, en el cual acuerda cancelar la deuda total en el transcurso de 180 días continuos, contados a partir del 1° de Noviembre de 2011, la parte demandante acepta el convenio con 2 meses mas de prórroga, solicitamos a este digno Tribunal homologar y transcurrido este lapso el Tribunal se sirva pronunciarse en función a lo consignado en autos”.
En efecto en escrito presentado el 19 de enero de 2012, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BERMUDEZ BELLO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NERIDA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94. 731, consigna “convenimiento de pago por deuda contraída con el BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., originada de un préstamo de vehículo nuevo, identificado con el N°. 0108-0281-4-2-96-00096067, de fecha 24 de noviembre de 2008, y que a la fecha 30 de noviembre de 2011, mantiene una deuda por la cantidad de setenta y dos mil veintiún bolívares con cero céntimos (Bs. 72.021,.00), la cual reconozco y se encuentra en plazo vencido ,producto de mi insolvencia, comprometiéndome ante la Institutición Bancaria y ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, Barcelona de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui cancelar.
Ahora bien, como se dijo precedentemente, los apoderados judicial de la entidad bancaria SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en nombre de su representada aceptan “el convenio con 2 meses mas de prórroga, solicitamos a este digno Tribunal homologar y transcurrido este lapso el Tribunal se sirva pronunciarse en función a lo consignado en autos”.
En este sentido, este Tribunal observa que en el Instrumento Poder otorgado a los mencionados abogados, en fecha 21 de mayo de 2010, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, inserto bajo el N°.01, del Tomo 71 del Libro de Autenticación, para que representen a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, cursante en autos, expresamente, la entidad bancaria, estableció lo siguiente “….Los prenombrados apoderados no están facultados para: (1) convenir; (2) Desistir de ninguna acción ni procedimiento; (3) Darse por citados en tercería u otras acciones que se intenten en contra de El Banco, ni contestar las mismas; (4) Celebrar transacciones, conceder plazos o modalidades de pago al demandado o demandados (negritas del Tribunal), ni realizar en general ,ningún otro acto de disposición procesal…”
De manera que no habiendo la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de de 1952, anotado bajo el Niro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), y estado Miranda el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nor. 56, Tomo 337 – Apro, y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en su solo texto, conforme a Documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 189-A, otorgado facultad a los abogados Luis Alfredo García y Rosa Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 53.499 y 133. 911, “….conceder plazos o modalidades de pago al demandado o demandados, ni realizar en general, ningún otro acto de disposición procesal…”(negritas del Tribunal), este Tribunal se abstiene de homologar el convenido de pago ofrecido por la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA BERMUDEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Asistente de Laboratorio, titular de la cédula de identidad número . V- 12. 576.031, por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandante, no se les otorgo facultad para “……conceder plazos o modalidades de pago al demandado o demandados, ni realizar en general, ningún otro acto de disposición procesal…”
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio,


María Eugenia Pérez
La Secretaria,



Abog. Carmen Calma