SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2011-000062
PARTE DEMANDANTE: RAUL RANGEL y SALVADOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.978 y 9.532, actuando en este acto en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JAVIER JOSE ALEMAN CHACON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.577
PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.706.301.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio.
MATERIA: MERCANTIL
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la acción ejercida, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Alega la parte demandante a través de sus endosatarios en procuración, que es beneficiario de 24 letras de cambio libradas en la población de Bergantín, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Marzo del 2009, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS DANIEL GARCIA FLORES antes identificado, de la siguiente manera: “A) la numerada1/24, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Abril del 2009. B) la numerada 2/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el 5 de Mayo del 2009. C) la numerada 3/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Junio del 2009. D) la numerada 4/24 DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Julio del 2009. E) la enumerada 5/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el 5 de Agosto del 2009. F) la numerada 6/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el 5 de septiembre de 2009. G) la numerada 7/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento 5 de octubre de 2009. H) la numerada 8/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Noviembre de 2009. I) la numerada 9/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Diciembre de 2009. J) la numerada 10/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento 5 de Enero de 2010. K) la numerada 11/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Febrero de 2010. L) la numerada 12/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Marzo de 2010. M) la numerada 13/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Abril de 2010. N) la numerada 14/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Mayo de 2010. Ñ) la numerada 15/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Junio de 2010. O) la numerada 16/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Julio de 2010. P) la numerada 17/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Agosto de 2010. Q) la numerada 18/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Septiembre de 2010. R) la numerada 19/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Octubre de 2010. S) la numerada 20/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Noviembre de 2010. T) la numerada 21/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Diciembre de 2010. U) la numerada 22/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Enero de 2011. V) la numerada 23/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Febrero de 2011. W) La numerada 24/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Marzo de 2011.”
Agrega la parte demandante que vencidos cada uno de los efectos cambiarios antes descritos, “fueron presentados oportunamente al cobro al aceptante, no lográndose que este hubiese cumplido con su obligación de pagar, letras de cambio estas que cumplen con todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, en virtud de ello la circunstancia expuesta constituye pruebas suficientes como fundamento de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, el cual escogemos por ser nuestra pretensión el pago de una suma liquida y exigible de dinero… encontrándose determinadas en las letras de cambio el derecho que aquí se alega, no estando subordinado a ninguna contraprestación”. Que por tales motivos procede a demandar por el procedimiento intimatorio al ciudadano LUIS GARCIA FLORES, domiciliado en la Calle la Isla, Local 3-33, de la Parroquia Bergantín, del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000) que es el monto total de los títulos cambiarios que motivan la presente demanda. La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) por concepto de intereses moratorios de los efectos de los efectos cambiarios, vencidos hasta la presente fecha, conforme ordinal segundo artículo 456 del Código de Comercio. El monto de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.520), correspondiente al 12% anual de la deuda mercantil, conforme al artículo 108 del Código de Comercio. La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 768), de acuerdo de lo previsto del ordinal cuarto del artículo 106 del Código de Comercio. La cantidad de DIECISEIS MIL DOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 16.272), correspondientes a los honorarios profesionales de abogados calculados al 25% del valor de la demanda.
SEGUNDO
En la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio, mediante escrito de fecha 5 de Mayo del 2011, la parte demandada asistida de la abogada YUMELIS BARROSO BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.193 hizo uso de ese derecho oponiéndose al decreto intimatorio alegando “que los documentos en que se fundamenta la acción adolece de fallas estructurales y que se rebatirán en el acto de contestación y en el curso del lapso probatorio”.
TERCERO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente asunto conforme lo establecido en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil, la parte demandada rechazó y contradijo la pretensión de los co-demandantes RAUL RENGEL y SALVADOR HERNANDEZ, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano JAVIER JOSE ALEMAN CHACON, alegando que “estos pretenden cobrar una suma de dinero provenientes de un hecho ilícito como lo es la usura, ya que JAVIER ALEMAN, nos presto a mi y a mi concubina para la época ciudadana ANA GABRIELA ALEMAN CHACON venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 15.875.535, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), para pagarle mensualmente el 20% de intereses, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) mensuales, estos intereses usureros se los pagamos mi concubina y yo durante 8 meses”.
Agrega la parte demandada que en el mes de Abril de 2008 su concubina abandono el hogar en que vivían y no regreso más dejándolo con la responsabilidad de la deuda y otras mas, no pudiendo seguir pagando los intereses de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) mensuales a JAVIER ALEMAN CHACON. Que luego de que su concubina lo abandono,… “En componenda con su hermano JAVIER ALEMAN me demando por acción reinvidicatoria de una casa que adquirimos. Y actualmente se ventila dicho juicio en el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar… antes de esa demanda ya se había presentado en mi casa el ciudadano JAVIER ALEMAN CHACON junto con un sargento de la guardia nacional uniformado y armado de nombre FRANK VASQUEZ, delante de testigos que presenciaron el hecho, como bajo amenaza de muerte de obligaron a firmar 24 letras de cambio bajo presión, diciéndome que firmara que yo no sabía quienes eran ellos, cuando digo que fue delante de testigos es porque fue así ya que en el pueblo de Bergantín al oírse una discusión por mas pequeña que sea en cualquier casa sale a ver que pasa”. Rechazó la deuda demandada por cuanto al decir del demandado “le cancelo a JAVIER ALEMAN CHACON durante 8 meses la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000), lo cual será demostrado durante el curso del juicio, a demás de eso la deuda reclamada, proviene de un hecho ilícito, ya que el consentimiento no fue libre si no bajo presión y amenaza”.
Solicito la nulidad de las letras de cambio que motivan la presente acción, por cuanto el consentimiento para firmar dichas letras fue arrancado con violencia. Que las letras de cambio se le obligo a firmar bajo amenaza tienen vencimientos sucesivos y por lo tanto son nulas. Alego de igual manera que lo obligaron a colocar las huellas dactilares sobre el titulo cambiario, “contraviniendo así el artículo 410 del Código de Comercio”; finalmente impugno las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda por cuanto “fueron hechas sin mi consentimiento y fui obligado a firmarlas con violencia y amenaza”
CUARTO
Dentro de la fase probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratificó el libelo de demanda.
Ratificó las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano LUIS DANIEL GARCIA FLORES antes identificado asistido de la abogada YUMELIS BARROSO BARRIOS, promovió las siguientes pruebas como documentales acta de nacimiento de quien actualmente es un adolescente con la finalidad de demostrar “que entre ANA GABRIELA ALEMAN CHACON y yo , existió una relación concubinaria y que para el momento en que se contrajo la deuda era obligación de los dos concubinos y que la antes mencionada ciudadana es co responsable de la supuesta deuda, en relación de esta prueba documental este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto con ella se prueba que entre LUIS DANIEL GARCIA FLORES Y ANA GABRIELA ALEMAN CHACON procrearon un hijo quien nació en el año 2000, lo cual no guarda relación con el presente asunto donde LUIS DANIEL GARCIA FLORES es demandado por cobro de bolívares por vía intimatoria.
Igualmente promovió la parte demandada las testimoniales de los testigos RODDI GUZMAN y NAZARELISTH LINDO BELLO venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 6.657.289 y 20.873.214 respectivamente quienes declararon ante este Tribunal en fecha 3 de Junio del 2011 en los siguientes términos.
ANGEL RODDI GUZMAN debidamente juramentado declaro, que conoce de vista trato y comunicación a JAVIER ALEMAN y a DANIEL GARCIA. Se le pregunto al testigo: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe le consta que en fecha 24 de Marzo del 2009 el ciudadano JAVIER ALEMAN, conjuntamente con un sargento de la guardia nacional de nombre FRANK VASQUEZ se presento a la casa de LUIS DANIEL GARCIA y bajo amenaza de muerte lo obligo a firmar 24 letras de cambio por un valor de 2.000 cada una? Contesto: SI. A la tercera pregunta le fue formulada, en el sentido de que si ¿conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA GABRIEL ALEMAN CHACON? Contesto: SI. A la cuarta pregunta que le fue formulada, en el sentido de que ¿si por ese conocimiento sabe y les consta de que ANA ALEMAN CHACON es hermana de JAVIER ALEMAN CHACON y fue concubina de LUIS DANIEL GARCIA y que de esa relación procrearon un hijo? Contesto: SI. A la quinta pregunta formulada al testigo, en el sentido ¿si sabe y le consta que JAVIER ALEMAN les presto a su hermana ANA GABRIELA ALEMAN y LUIS GARCIA la cantidad de Bs. 20.000, al 20% mensuales y que los mismos fueron pagados a razón de Bs. 4.000 durante 8 meses?. Contesto: SI.- A la sexta pregunta formulada al testigo en el sentido de que se razón fundada de sus dichos contesto se aclare las cosas.
NAZARELITH LINDO BELLO: debidamente juramentada declaró, que conoce de vista, trato y comunicación a JAVIER ALEMAN y DANIEL GARCIA a la segunda pregunta la cual es del tenor siguiente: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe, le consta que en fecha 24 de Marzo del 2009, el ciudadano JAVIER ALEMAN conjuntamente con un sargento de la guardia nacional de nombre FRANK VASQUEZ se presento a la casa de LUIS DANIEL GARCIA y bajo amenaza de muerte lo obligo a firmar 24 letras de cambio por un valor de bolívares dos mil cada una?. La testigo contesto: SI.- A la tercera pregunta formulada a la testigo en el sentido de si ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA GABRIELA ALEMAN CHACON? La testigo Contesto: SI.- A la cuarta pregunta que le fue formulada a la testigo en el sentido que ¿Diga si por ese conocimiento sabe y le consta de que ANA ALEMAN CHACON es hermana de JAVIER ALEMAN CHACON y fue concubina de LUIS DANIEL GARCIA y que de esa relación procearon un hijo? La testigo contesto: SI.- A la quinta pregunta, en el sentido ¿Si sabe y le consta que JAVIER ALEMAN le presto a su hermana ANA ALEMAN y LUIS GARCIA la cantidad de Bs. 20.000, al 20% mensuales y que los mismos fueron pagados a razón de Bs. 4.000, durante 8 meses? La Testigo contesto: SI. A la sexta pregunta en el sentido de que la testigo dio razón fundada de sus dichos, contesto: “Bueno que se haga Justicia”.-
QUINTO
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:
:En el sub iudice se demanda el cobro de bolívares por vía intimatoria como consecuencia de 24 letras de cambio libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS DANIEL GARCIA FLORES, a las fechas de vencimiento , anteriormente citadas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado alega que las sumas de dinero que se pretenden cobrar provienen de un hecho ilícito como lo es la usura por cuanto el demandante le prestó al demandado y a su concubina, que según el demandado es hermana del demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) a un interés mensual del 20%. Luego alega el demandado en su contestación que las veinticuatro (24) letras de cambio las firmo bajo amenaza de muerte en la casa del demandante con la presencia de un Guardia Nacional uniformado que libra por nombre FRANK VASQUEZ y delante de testigos que presenciaron el hecho de la misma manera alego el demandado que durante 8 meses le pago a JAVIER ALEMAN CHACON, TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000) lo cual demostrara durante el juicio; además la deuda reclamada proviene de un hecho ilícito, alegando que el consentimiento no fue libre, si no bajo presión y amenaza.
En la oportunidad de rendir declaración, ante este Tribunal los testigos promovidos por la parte demandada, ANGEL RODIL GUZMAN y NAZARELITH LINDO BELLO , antes identificados, a las preguntas que le fueron formuladas, las cuales fueron del mismo tenor para ambos testigos, solo contestaron “SI”; sin fundamentar sus dichos. Es decir, los testigos no fundamentaron sus declaraciones, motivo por cual a juicio de ese Tribunal no le merecen fe, por cuanto como ya se dijo sus respuestas no fueron fundamentadas, ambos testigos solo se limitaron a responder “SI” , sin motivar sus respuestas, razón por la cual este Tribunal con fundamento el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no los aprecia como testigos, porque nada aportaron para el esclarecimiento de los hechos controvertidos..
Ahora bien, observa el Tribunal que las letras de cambio fueron emitidas el 24 de Marzo del 2009, alegando la parte demandada en la contestación de la demanda que “JAVIER ALEMAN nos presto a mi y a mi concubina para la época ANA GABRIEL ALEMAN CHACON la cantidad de VEINTEMIL BOLIVARES (Bs.20.000)”; arguyendo posteriormente que para el mes de Abril del 2008 su concubina ANA GABRIELA ALEMAN CHACON abandono el hogar en que vivían y no regreso mas”, lo cual es contradictorio, por cuanto si las letras de cambio las firmo el demandante el 24 de Marzo de 2009 y alega que era como consecuencia de un préstamo que le hizo JAVIER ALEMAN y a su concubina ANA GABRIELA ALEMAN CHACON; porque posteriormente alega que en el mes de Abril del 2008 su concubina había abandonado el hogar en que vivían?.
En este sentido el Tribunal observa que este alegato de la parte demandada en el sentido que el préstamo era para el y su concubina no lo probó en autos, por cuanto las letras de cambio están aceptadas solamente por LUIS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 15.706.301.
La circunstancia que el demandado haya tenido una relación concubinaria con la hermana del demandante y que de esa relación concubinaria hayan procreado un hijo no guardo relación con la demanda bajo examen, aunado a ello no esta probado en autos que JAVIER JOSE ALEMAN CHACON y ANA GABRIELA ALEMAN CHACON sean hermanos, y de ser cierto nuestra legislación no prohíbe que entre cuñados se realicen o efectúen negocios jurídicos
Lo que si esta probado en autos es que LUIS GARCIA antes identificado, firmó 24 letras de cambio, las que se encuentran en poder de la parte demandante, y que fueron consignadas como documentos fundamentales de la demanda, como consecuencia de un préstamo en dinero de curso legal en el país, el cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000,00), manteniéndose las letras en poder del acreedor, y es lo que motiva el presente juicio, lo que significa que no se ha liberado de la obligación contraída, por cuanto no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída conforme lo establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil::
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación deben probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación. Los hechos notarios no son objeto de prueba”.
En cuanto al alegato efectuado por la parte demandada en el escrito que contiene la contestación de la demanda, de que las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, son nulas por cuanto tienen vencimiento sucesivos conforme en lo establecido en el artículo 441 del Código de Comercio en su ultimo aparte, el Tribunal observa: La citada norma legal establece:
“Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A plazo fijo.
A la vista.
A cierto término.
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas”.
En este Sentido el procesalista, Pierre Tapía, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, páginas 270 y 271, considera que “…el vencimiento debe ser único y por lo tanto, no pueden ser varios opcionales, por llevar distintas formas de vencimiento. Las letras que tengan vencimiento sucesivos son nulos ( Art.441 in fine), porque estos vencimientos pueden acarrear dificultades practicas, en este caso es menester librar varias letras de cambio, en sumas fraccionadas, tantas como vencimientos distintos se haya convenido…”
Las letras emitidas, que motivan la presente demanda fueron giradas para ser pagadas los cinco días de cada mes: vale decir ,“A) la numerada1/24, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Abril del 2009. B) la numerada 2/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el 5 de Mayo del 2009. C) la numerada 3/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Junio del 2009. D) la numerada 4/24 DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Julio del 2009. E) la enumerada 5/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el 5 de Agosto del 2009. F) la numerada 6/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el 5 de septiembre de 2009. G) la numerada 7/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento 5 de octubre de 2009. H) la numerada 8/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Noviembre de 2009. I) la numerada 9/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Diciembre de 2009. J) la numerada 10/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento 5 de Enero de 2010. K) la numerada 11/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Febrero de 2010. L) la numerada 12/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Marzo de 2010. M) la numerada 13/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Abril de 2010. N) la numerada 14/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Mayo de 2010. Ñ) la numerada 15/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Junio de 2010. O) la numerada 16/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Julio de 2010. P) la numerada 17/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Agosto de 2010. Q) la numerada 18/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Septiembre de 2010. R) la numerada 19/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Octubre de 2010. S) la numerada 20/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Noviembre de 2010. T) la numerada 21/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Diciembre de 2010. U) la numerada 22/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Enero de 2011. V) la numerada 23/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Febrero de 2011. W) La numerada 24/24 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), con fecha de vencimiento el día 5 de Marzo de 2011.”
En el presente Asunto , no se trata de una letra de cambio que puede ser pagada el primero del mes x, o el 02 del mismo mes o el 03 del mismo mes o el 04 del mismo mes.. Se tratan de veinticuatro letras de cambio, que fueron aceptadas para ser pagadas mensualmente los 5 días del mes que corresponde, conforme se describió precedentemente.. En razón de lo antes expuesto este Tribunal desestima el alegato de nulidad de los títulos cambiarios, alegado por la parte demandadaza. Así se decide.-
En cuanto a la impugnación de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, alegado por la parte demanda por cuanto fueron hechas sin el consentimiento del demandado y fue obligado a firmarlas con violencia y amenaza a la vida, este Tribunal desecha dicha
De manera que en el presente Asunto quedo probado que el ciudadano LUIS DANIEL GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.706.301. no cumplió con los pagos en las fechas señaladas en los instrumentos cambiarios, los cuales estaban en poder de su acreedor, y en razón de ello procedió a demandar las obligaciones vencidas.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por los ciudadanos RAUL RANGEL y SALVADOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.978 y 9.532, actuando en este acto en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JAVIER JOSE ALEMAN CHACON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.577, contra el ciudadano LUIS DANIEL GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.706.301
Segundo. Se condena la parte demandada antes identificada a pagar a la parte demandante, RAUL RANGEL y SALVADOR HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.978 y 9.532, actuando en este acto en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JAVIER JOSE ALEMAN CHACON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.577, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) que totalizan los títulos cambiarios que motivan la presente demanda mas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) por intereses moratorios, con fundamento en artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio; la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.520,00) por concepto de la rata del 12% anual de interés de la deuda mercantil, conforme lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, el monto de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 768,00) de acuerdo lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio así se decide.
En cuanto al monto estimado en el libelo de la demanda por concepto de Honorarios profesionales, este Tribunal declara que los honorarios profesionales, se tramitan por un procedimiento distinto a este, razón por la cual, no los condena.
Dada la parcialidad del fallo, no hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada, no fue totalmente vencida en la litis.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese a los autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 en concordancia con los artículo 111, 112 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acuerda certificar por secretaria copia de esta decisión. Notifíquese a las partes esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de ka Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog.Carmen Calma
En la misma fecha 21/09/2012, siendo las 01:09:57 P.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste..
La Secretaria,
Abog.Carmen Calma
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