SENTENCIA DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001023

PARTE DEMANDANTE Ciudadana LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 500. 883.


APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71. 522.



PARTE DEMANDADA MORAIMA CARRILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 672. 816.


MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL


MATERIA CIVIL BIENES



Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, correspondió el conocimiento del presente Asunto, donde se admite por auto de fecha 05 de agosto de 2011, acordando el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad de que de contestación a la demanda incoada en su contra en el término del segundo día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la parte demandante, otorgó poder apud acta a al abogado JOSE RAMON ALVAREZ, antes identificados.
En actuación de fecha 06 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar recibo de citación el cual practico en la persona de la ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ, asistida por el abogado JHONNY JOSE CARRILO BORRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro 126.652, procedió a dar contestación a la demanda, consignando anexos.
En fecha 14 de octubre de 2011, el abogado JOSE RAMON ALVAREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso al escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.
Dentro de la fase probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011 este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas. A fin de decidir este Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Alega la ciudadana LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN en su libelo de demanda que mediante documento privado de fecha quince de junio de dos mil uno, suscribió con la ciudadana MORAIMA DE CALDERON (SIC) “Uno de los últimos contratos de arrendamiento sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por un local comercial, el cual fue destinado a consultorio dental ubicado en la calle Eulalia Buroz identificado con el Nro 07-62 Municipio Bolívar Estado Anzoátegui… vencido el referido contrato de arrendamiento para la fecha primero de octubre de dos mil cinco, ya estando vencido el contrato anterior, trate de suscribir otro contrato de arrendamiento, lo cual fui imposible, ya que la arrendataria se negó a firmar el mismo, el cual anexo original con la letra B, solamente quedo acordado de forma verbal, que el canon de arrendamiento era de ciento cincuenta bolívares (150.00bs) que la arrendataria comenzaría a cancelar a partir del primero de octubre del año dos mil cinco. En el citado contrato de arrendamiento del año dos mil uno, en la cláusula segunda y octava, las partes convinieron lo siguiente: Segunda: el canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de 00/100 cien bolívares, denominación anterior ahora 100 (Bolívares Cien) contados a partir del quince de julio de año dos mil uno hasta el día quince de julio del año dos mil dos, que la arrendataria pagara a la arrendadora por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primero días del vencimiento. Es entendido que para que este contrato se prorrogado al termino de su vencimiento, la arrendataria debe haber cumplido con todas y cada una de sus estipulaciones, de lo contrario no tendrá derecho a gozar del beneficio de prorroga legal tal como lo establece el articulo 38 del decreto ley de arrendamiento inmobiliarios”.-
Agrega la parte demandante que la misma cláusula establece que la falta de pago de mas de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, dará derecho a la arrendadora, a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del local y el pago de las pensiones vencidas o por vencer, hasta la expiración del termino convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Que a pesar de que ambas partes al vencer el termino fijado en el contrato y que el mismo se trataba de un contrato a tiempo determinado una vez vencido este, “el quince de julio del año dos mil dos la arrendatario continuo ocupando referido local comercial y como la arrendadora no se opuso. Es clara la voluntad de ambas partes de que el contrato de arrendamiento continuara a tiempo indeterminado… Lo que trajo como consecuencia la tacita reconducción, es decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.600 del Código Civil”.
Igualmente la demandante alega en el libelo de la demanda que la arrendataria esta incursa en el literal a) del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios por cuanto de manera unilateral ha dejado de pagar cuarenta y dos (42) pensiones de arrendamiento consecutivas, es decir, febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre del año 2008, así mismo las correspondientes a los años 2009, 2010 y lo que va del año 2011 (Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio) para un total de cuarenta y dos (42) cuotas consecutivas.
En virtud de los alegatos antes expuestos es por lo que la ciudadana LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN, con fundamento en el articulo 34, literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ, por desalojo de inmueble, constituido por un local comercial, solicitando al tribunal su entrega libre de bienes y personas en las mismas condiciones que lo recibió y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, los cuales totalizan la cantidad de seis mil trecientos bolívares (Bs. 6.300,00).
SEGUNDO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ, debidamente asistida de abogado, admitió como cierto el hecho de haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN, desde el 05 de diciembre DEL AÑO 1990, hasta la presente fecha, sobre un inmueble constituido por un local comercial, el cual fue destinado para consultorio dental identificado con el nro 7-62, ubicado en la calle Eulalia Buroz de esta ciudad. Negó, rechazo y contradijo que se haya rehusado a firmar un nuevo contrato, una vez vencido el contrato anterior, como lo señala la parte demandante en el libelo de demanda, por cuanto dicha documental fue laborado solo por la parte actora ,sin la participación de la arrendataria contraviniendo el principio probatorio conocido como la alteridad probatoria, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba sin el consentimiento o participación de la contraparte, por lo que solicito al tribunal se desechen del proceso.
Negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes que se encuentra insolvente de cuarenta y dos (42) pensiones de arrendamiento consecutivas. Negó, rechazo y contradijo que haya infringido lo estipulado en la cláusula segunda, “ya que desde la fecha 10/04/2008 introduje un escrito de consignación de canon de arrendamiento en el cual se distribuyo ante este juzgado, ya que en mi carácter de arrendataria, no he dejado de pagar a partir del mes de los cánones de arrendamientos correspondientes, pues ante la negativa de la ciudadana LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN de recibir el pago de canon de arrendamiento correspondiente y a los fines de no incurrir en mora, me vi en la necesidad de consignar por ante el juzgado de municipio las mensualidades que reclama la parte actora, lo cual he hecho hasta la fecha” . La parte demandada alega que anexa al escrito de contestación los recibos de consignaciones y el primer contrato de arrendamiento, que cursan en el expediente Nro BP02-S-2008-001602 por ante el juzgado de Municipio Segundo, con fecha de entrada 10/04/08. Alega la parte demandada que la ciudadana LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN devasto el local arrendado consignando al efecto prueba preconstituida de inspección judicial con impresiones fotográficas, “dejando al local a la intemperie como lo demuestra en actas de la inspección judicial en el folio 19 el local en su frente no presenta rejas de protección… y para el momento de aceptación del contrato entre ambas el local estaba totalmente protegido, las paredes son de vidrios, en los cuales uno presenta ruptura, sin rejas de protección ,la puerta principal es de vidrio sin protección y en la parte baja presente deterioro de tal forma… no he podido trabajar hasta la presente fecha, causándome lucro cesante, visto que devasto la reja de protección de dicho local como lo demuestra claramente la inspección judicial anexada al presente escrito” .En razón de lo expuesto, la parte demandada, ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ, pide al Tribunal declare sin lugar la acción intentada condenando en costas a la parte demandante.
TERCERO:
En la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal solo admitió la prueba documental promovida en el Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, referida al contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, al cual este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por las partes que lo suscribieron.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas promovidas por la parte demandante, fueron negadas su admisión por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, primero, en cuanto a la prueba promovida en el particular Primero…la parte demandada, “no señala donde ha de trasladarse y constituirse el Tribunal para la practica de la inspección. En cuanto a la contenida al particular Segundo: por cuanto la evacuación de la prueba de inspección Judicial fue negada”. Contra la negativa de admisión de pruebas de la parte demandada, no se ejercicio recurso de apelación.
CUARTO
Ahora bien, anexo al libelo de la demanda, la parte demandante acompañó dos contratos de arrendamientos suscritos entre las partes en litigio, el primero, con una duración de un año, con vigencia a partir del 15 de julio de 2001. La parte demandante da en arrendamiento a la demandada, un inmueble constituido por un local comercial, que consta de una habitación y un baño, enclavada en un inmueble de mayor extensión, ubicada en la Calle Eulalia Buroz, Nro. 7-62, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. En cláusula Segunda de este contrato, las partes pactaron que el canon de arrendamiento mensual es de ciento mil bolívares (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1° de enero de 2008, Bs. 100,00). “por mensualidades vencidas, los últimos de cada mes”. En el segundo contrato, en el cual no aparece firmas estampadas, en la cláusula segunda se estableció un canon mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1° de enero de 2008, Bs. 150,00), “durante el año de vigencia del presente contrato, que La Arrendataria, deberá cancelar puntualmente por mensualidades vencidas toso los últimos de cada mes a la Arrendadora”. En la cláusula Tercera de este contrato, se pacto que el mismo entró en vigencia el día 1° de octubre de 2005, “fecha en la comenzará a regir la relación inquilinaria”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandante, ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ, admite que la relación arrendaticia entre las partes es desde el 05 de diciembre del año 1990, consignando al efecto contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05 de diciembre de 1990, inserto bajo el número 77, Tomo 55, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Barcelona. Este contrato de arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana LUISA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 500.883 y MORAIMA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.672.816. En la cláusula Primera de este contrato la ciudadana Luisa de Fermín, da en arrendamiento a la ciudadana Moraima de Calderón, un local comercial, constante de una habitación y un baño “…que se encuentra ubicado en la calle Eulalia Buroz de Municipio San Cristóbal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui…” en la cláusula segundo de dicho contrato se estableció el canon de arrendamiento en Bs. 4.000 cuatro mil (con la conversión monetaria que entro en vigencia el 1 de Enero de 2008 , Bs. 4,00) “que la arrendataria pagara por mensualidades vencidas los últimos de cada mes”. En la cláusula TERCERA del referido contrato las partes estipularon que la duración del mismo era por un (01) año fijo “el cual no podrá ser prorrogado siempre y cuando la arrendataria lo solicite por escrito con treinta (30) días de anticipación a la arrendadora y esta última lo autoricé por el mismo medio. Dicho contrato mantiene todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte demandante lo que significa que la relación arrendaticia entre la ciudadana LUISA SILVEIRA y MORAIMA CARILLO se inicio desde el 05 de diciembre del año 1.990. De manera que estamos en presencia de una relación arrendaticia, que se convirtió a tiempo indeterminado por las múltiples prorrogas que sufrió el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
QUINTO
La pretensión de la parte demandante en el sub iudice, es el desalojo del local antes descrito, por parte de la ciudadana Moraima Carrillo López, por falta de pago, la que fundamenta en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Anexo a la contestación de la demanda la parte demandada acompaño inspección judicial evacuada por este Tribunal en la cual se dejo constancia entre los particulares que la reja de protección que da acceso al local comercial, había sido destruida totalmente: además acompaño a su contestación de la demanda recibos de consignación de pago de canon de arrendamiento efectuados por ante este mismo Tribunal en el Expediente de Consignaciones BP02-S-2008-001602.
En escrito de fecha 14 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE RAMON ALVAREZ ,negó, rechazo, contradijo e impugno todo lo que alego la parte demandada en su contestación a la demanda “en especial el argumento de la parte demandada sobre las consignaciones, según consta en el expediente BP02-S-2008-001602 de fecha 10 de Abril de 2008, la cual impugna en dicho acto dicho expediente de consignaciones en virtud de que mi representada nunca ha sido notificada de dichas consignaciones, como lo establece el articulo 53 de la del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios… impugno a nombre de mi representada lo siguientes instrumentos fotostáticos: 1. planilla de deposito en el banco Banfoandes… que cursan en el expediente… folios 49, 51, 53, 56, 58, 59, 60, 64, 67, 69 respectivamente… impugno a nombre de mi representada inspección judicial identificada con el numero BP02-S-2001-000935, en virtud de que nada guarda relación con la litis planteada”. En relaciona a las impugnaciones efectuadas por el abogado RAMON ALVAREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante este Tribunal las declara improcedentes por cuanto los recibos de consignaciones emanan de este tribunal; la inspección judicial fue practicada por este Tribunal y contra dicha documentación la parte demandante si consideraba que los mismos eran falsos ha debido tacharlos mas no impugnarlos, por cuanto emanan de una institución investida con el carácter de organismo público, emanan de este Tribunal. Así se declara.
Como se dijo en el presente asunto lo que se demanda es la falta de pago de canon de arrendamiento en relación al local comercial antes descrito, al respecto este tribunal observa que por ante este mismo Despacho cursa un expediente de consignaciones de canon de arrendamiento distinguido con el numero de BP02-S-2008-001602 mediante el cual la ciudadana MORAIMA CARILLO DE CALDERON ,en escrito de fecha 10 de abril de 2008 alega que la ciudadana LUISA DE FERMIN “se rehúsa expresamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida correspondiente al 28 de Marzo del presente año 2008, lo que no me dejo alternativa si no de tener que consignar por ante este juzgado el pago de la mensualidad vencida tal como lo pauta el articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios”. por lo que procedió a efectuar una consignación por un monto de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), emitiendo este Tribunal al efecto recibo nro 159-2008 en fecha 21 de Abril de 2008. Al darse inicio al expediente de consignaciones de canon de arrendamientos, este Juzgado el 24 de abril de 2008 , acordó la notificación de la beneficiaria, librando el efecto la boleta de notificación respectiva. La arrendataria continúo consignando en el citado expediente los cánones de arrendamientos conforme consta de los recibos cursantes en autos por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de arrendamiento de la siguiente manera: el 30 de Abril del 2008, consigna el mes de Abril; el 28 de Mayo de 2008, hace la consignación del mes de mayo; el 30 de Junio de 2008, la del mes de Junio; el 30 de Julio de 2008, la del mes de Julio; el 02 de Octubre de 2008, la correspondiente al mes de Agosto y Septiembre; el 20 de Octubre de 2008, la del mes de Octubre; el 9 de Diciembre de 2008, la del mes de Noviembre; el 13 de Enero del 2009, la del mes de Diciembre; el 03 de Febrero de 2009, la del mes de Enero; el 11 de Marzo de 2009, la del mes de Febrero; el 13 de Abril de 2009, la del mes de Marzo; el 02 de Julio de 2009, los meses de Mayo y Junio; el 31 de Julio del 2009, la del mes de Julio; el 22 de Septiembre de 2009, la del mes de Agosto; el 5 de Octubre de 2009, la del mes de Septiembre; el 30 de Octubre de 2009, la del mes de Octubre; el 1 de Diciembre de 2009, la del mes de Noviembre; el 12 de Enero de 2010, la del mes de Diciembre; el 11 de Febrero de 2010 la del mes de Enero; el 3 de Marzo 2010, la del mes de Febrero; el 5 de Abril del 2010, la del mes de Marzo; el 13 de Mayo del 2010, la del mes de Abril; el 3 de Junio del 2010, la del mes de Mayo; el 12 de Julio del 2010, la del mes de Junio; el 4 de Agosto del 2010, la del mes de Julio; el 20 de Septiembre de 2010, la del mes de Agosto; el 4 de Octubre de 2010, la del mes de Septiembre; el 29 de Octubre de 2010, la del mes de Octubre; el 2 de Diciembre de 2010, la del mes de Noviembre; el 11 de Enero del 2011, la del mes de Diciembre, el 8 de Febrero de 2011, la del mes de Enero; el 03 de Marzo de 2011, la del mes de Febrero; el 6 de Abril de 2011. la del mes de Marzo; el 02 de Mayo de 2011, la del mes de Abril; el 03 de Junio de 2011, la del mes de Mayo; el 1° de Julio de 2011, la del mes de Junio; el 4 de Agosto de 2011, la del mes de Julio; el 22 de Septiembre de 2011, la del mes de Agosto; el 5 de octubre de 2011, el mes de Septiembre; el 31 de Octubre de 2011, el mes de Octubre; el 30 de noviembre de 2011, el mes de Noviembre; el 11 de Enero de 2012, el mes de Diciembre; el 1 de Febrero de 2012, el mes de Enero; el 05 de Marzo de 2012, el mes de Febrero; el 02 de Abril del 2012, el mes de Marzo; el 02 de Mayo de 2012, el mes de Abril; el 06 de Mayo de 2012, el mes de Mayo; el 02 de Julio del 2012, el mes de Junio; el 31 de Julio de 2012, el mes de Julio; siendo esta la ultima consignación cursante en el expediente de consignaciones de Canon de Arrendamiento.
En el expediente de consignaciones de canon de arrendamientos y con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 02 de Diciembre de 2011 ,el Alguacil de este Tribunal se traslado a la Calle Eulalia Buroz, nro 7-62, de la ciudad de Barcelona , con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana LUISA DE FERMIN antes identificada, quien se negó a firmar la boleta de notificación, procediendo el alguacil en la misma fecha a consignar en autos la boleta. Ahora bien, mediante escrito de fecha 24 de Abril del 2012 la demandante, ciudadana LUISA SILVEIRA DE FERMIN, solicito a este Tribunal la entrega de los cánones de arrendamientos consignados, procediendo este tribunal por auto de fecha 26 de Abril de 2012 , a hacerle entrega a la Beneficiaria, ciudadana Luisa Silveira de Fermín, del dinero depositado mediante cheque del banco Bicentenario ,por un monto de Siete Mil Trecientos Cincuenta (Bs. 7.350,00), que corresponde a los cánones de arrendamientos, meses de Marzo a Diciembre de 2008; Enero a Diciembre de 2009; Enero a Diciembre 2010; Enero a Diciembre 2011; Enero a Marzo 2012. Con la actuación de fecha 24 de Abril de 2012, se produjo en el expediente de consignación de canon de arrendamiento, la notificación tacita de la arrendadora, ciudadana LUISA DE FERMIN. En este sentido este tribunal desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandante JOSE RAMON ALVAREZ en escrito de fecha 14 de Octubre de 2011, al impugnar el expediente de consignación de canon de arrendamiento; por cuanto su representada “nunca ha sido notificada de dichas consignaciones”.
En relación al procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 227, del 02 de febrero de 2007, dejó establecido el siguiente criterio:
“(…) Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas… El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
En cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandante, de las planillas de depósitos consignadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, con la finalidad de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos ,este Tribunal la declara Improcedente, por cuanto una vez realizado el deposito por ante la entidad bancaria respectiva, la planilla original de deposito queda en poder de la entidad bancaria y la copia cliente al carbón es consignada ante el Tribunal como prueba de haber sido realizado la consignación respectiva.
En cuanto a la impugnación de la inspección judicial extra litem. practicada por este mismo Tribunal, contenida en el asunto BP02-S-2011-000935, si bien la misma no guarda relación con lo planteado en el líbelo de demanda como es la falta de pago de canon de arrendamiento, con la practica de dicha inspección la demandada demostró que la fachada que resguarda el local arrendado fue destruido en su totalidad lo cual fue observado por este Tribunal conforme consta de acta levantada el 6 de Julio de 2011.Así se declara.
SEXTO
Como se dijo precedentemente la pretensión de la parte demandante en el sub-iudice, es el Desalojo del local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria MORAIMA DE CARRILLO DE CALDERON, desde el mes de Febrero de 2008 hasta el mes de Julio del 2011, alegando la parte demandante en el líbelo de la demanda que según dichas mensualidades debían de pagarse de manera adelantadas.
Examinados los contratos de arrendamiento consignados en autos en la cláusula segunda, las partes establecieron que la arrendataria pagara mensualmente por mensualidades vencidas, vale decir que en ninguna de las cláusulas se estableció, como lo alega la demandante en su líbelo de demanda, que la forma de pago fuese por mensualidades adelantadas. Precedentemente este Tribunal transcribió todas las consignaciones que hasta el 31 de Julio del 2012 ha efectuado ante este Juzgado la ciudadana MORAIMA CARRILLO a favor de la ciudadana LUISA DE FERMIN, cursantes en el expediente de consignación de canon de arrendamiento BP02-S-2008-001602, de los cuales ya la demandante retiro el 24 de Abril del 2012, parte de esas consignaciones. De manera que con las consignaciones efectuadas por la ciudadana MORAIMA CARRILLO DE CALDERON antes identificadas a favor de la ciudadana LUISA DE FERMIN, este Tribunal decide que la ciudadana Moraima Carrillo de Calderón, se encontraba para el momento en que se ejerció la acción por desalojo, es decir, el 1° de agosto del 2011, solvente en el pago de los cánones de arrendamientos mensuales, como consecuencia del arrendamiento del local comercial antes referido razón por la cual la ciudadana MORAIMA DE CARRILLO DE CALDERON no se encuentra incursa en la causal de desalojo contenida en el artículo 34 y literal A, y por efecto de ello la demanda intentada en su contra tiene que ser declarada sin Lugar, y así lo declarara este Tribunal en el Dispositivo del Fallo Así de declara
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo de local comercial, fundamentada en el articulo 34 literal a) del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 500.883, asistida por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro 71.522 contra la ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.672.816, en relación a un inmueble constituido por un local comercial, nro 7-62, ubicado en la calle Eulalia Buroz del municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui.
Notifíquese a las partes de esta decisión
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abog. Carmen Calmen
En la misma fecha 21/09/2012, siendo las 10:05:44 a.m. se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,


Abog. Carmen Calmen