SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-000107
PARTES SOLICITANTE Ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIGUAL COTUA Y BETZABETH MARGARITA CARMONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19..316.023 y V- 19.709.441, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.182.578, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.82.376.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 02 de febrero de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIGUAL COTUA Y BETZABETH MARGARITA CARMONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19..316.023 y V- 19.709.441, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.182.578, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.82.376., alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de mayo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro.26. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la avenida Country Club, Residencias Río Manzanares, Edificio Casanay, piso 02, Apartamento 2-3, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIGUAL COTUA Y BETZABETH MARGARITA CARMONA HERNANDEZ, que “….en los últimos tiempos hemos venido confrontado serios problemas de convivencia, siendo objeto de continuos maltratos verbales, debido quizás a la diferencia de caracteres y temperamento, lo que ha traído como consecuencia grave, que en algunas ocasiones hayamos reñido violentamente, haciéndose imposible el diálogo, la tolerancia y el respeto mutuo, creando con ello un ambiente hostil para nuestra convivencia, salud física e intelectual. Ante este cuadro de vicisitudes y trastornos a lo que debería ser la paz y la armonía conyugal, hemos convenido, después de reflexionar sobre la situación, en que lo mas saludable y aceptable para frenar esta anarquía hogareña, lo es una Separación de Cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, que nos permita, en el termino que concede la Ley, recapacitar y decidir lo mas conveniente para nuestro destino. En tal sentido hemos decidido acudir para ante su competente autoridad con el propósito de solicitar de conformidad con los articulo 188 y 189 del Código Civil que se declare formalmente nuestra separación de cuerpos y bienes. Asimismo en esta oportunidad expresamos nuestra voluntad que a partir de la declaración de separación de cuerpos y bienes que hemos acordado, los bienes que ambos cónyuges adquieran serán de cada cual, sin que un cónyuge nada tenga que reclamar al otro, por ello. Igualmente declaramos que de nuestra unión matrimonial no hubo procreación alguna de hijos…Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a su Especial procedimiento y en definitiva se Decrete nuestra Separación de cuerpos por mutuo consentimiento…”
II
Por auto de fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos y de bienes , igualmente acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
III
En actuación de fecha 09 de Agosto de 2011, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIGUAL COTUA Y BETZABETH MARGARITA CARMONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19..316.023 y V- 19.709.441, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.182.578, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.82.376; previa notificación de la representante del Ministerio Público.
IV
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012 los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIGUAL COTUA Y BETZABETH MARGARITA CARMONA HERNANDEZ, antes identificados, solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 17 septiembre de 2012, este Tribunal fijo un lapso de cinco días de Despacho para emitir su fallo, y estando dentro del lapso, lo hace en los términos siguientes:
V
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, habiendo transcurrido mas de un año, contados a partir de la firma del decreto de separación de Cuerpos de los ciudadanos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIGUAL COTUA Y BETZABETH MARGARITA CARMONA HERNANDEZ, vale decir a partir del 09 de agosto del 2011, sin que se haya producido reconciliación entre los cónyuges, conforme lo alegan en su escrito de fecha 13 de agosto de 2012, declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos , formulada por os precedentemente mencionados ciudadanos.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIGUAL COTUA Y BETZABETH MARGARITA CARMONA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19..316.023 y V- 19.709.441, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 22 de mayo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro.26. Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, y al Registro Principal ambos del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 25/09/2012 , siendo las 02:43:13 P.m..se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
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