SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-001739
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 06 de AGOSTO de 2009, este Tribunal admite demanda por LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTES, interpuesta por SUGHEILMYS ROSA ALFONZO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de profesión administradora, titular de la cédula de identidad Nro. 11.902.823, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VELASQUEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.694, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.718, contra MMC AUTOMOTRIZ S.A., inicialmente inscrita con la denominación social de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de marzo del 1990, bajo el N°. 19, Tomo 59-A, Pro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 del mes de abril de 1990, expediente N°. 264,90, última modificación estatutaria en fecha 03 del mes de julio de 1996, bajo el Nro. 03, Tomo 142-A, con registro de Información Fiscal –RIF- J- 00312043-0, representada por “su Presidente Ciudadano José Bisogno, titular de la cédula de identidad Nro. 1. 267. 547, y como responsable solidario a SANTA BARBARA CARS C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1998, la cual quedó anotada bajo el Nro. 72, Tomo 43-A, representada por el ciudadano WILLIAMS GUERERE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7. 782.518, en su carácter de Gerente General y por MARISELA GUERERE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad de identidad número 10. 689.000, en su carácter de Gerente Supervisor.
En el auto de admisión, este Tribunal acordó el emplazamiento de los co-demandados, con la finalidad de dar contestación a la demanda incoada, dentro del lapso de veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal comisiona al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, de la población de Santa Bárbara del estado Zulia, para la práctica de la citación de la co-demandada SANTA BARBARA CARS. Librándose la correspondiente Comisión. El Juzgado comisionado recibe y admite la comisión por auto de fecha 27 de octubre de 2009.En actuación de fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, consigno recibo de citación y copia certificada que le fue entregada “ por cuanto se observa que desde la fecha en que se le dio entrada a la comisión hasta la presente fecha han transcurridos varios años, sin que la parte interesada haya dado impulso procesal alguno , es por lo que consigno la misma, sin que exista constancia de haberse puesto a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios o recursos requeridos y necesarios para cumplir con la comisión conferida, siendo a la parte solicitante a quien le correspondía satisfacer estricta y oportunamente con tal obligación. En criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal según sentencia Nros. 00537 y 01324, de fecha 06 de julio y 15 de Noviembre del 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, la Parte demandante debe proveer al alguacil o cualquier otro Funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la relación de la misma”. Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado comisionado, acordó la devolución de la comisión a este Tribunal donde se agregó al expediente principal, por auto de fecha 17 de julio de 2012.
De lo antes citado, este Tribunal observa que, habiéndose admitido la comisión para la practica de la citación de la co-demandada SANTA BARBARA CARS, en el comisionado por auto de fecha 27 de octubre de 2009, procediendo el Alguacil de ese Despacho a consignar el recibo y compulsa en fecha 22 de febrero de 2012, luego de dos (02) años y 4 meses, por falta de impulso procesal; no consta en la Comisión que la parte demandante haya cumplido con “la obligación de poner a disposición del Alguacil del Tribunal Comisionado los medios necesarios para lograr la citación, lo cual supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la practica de ese acto -demandante- y el alguacil- que debe trasladarse para cumplirlo, lo que solo puede ser eficazmente logrado frente al Funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, este es el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión; sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada. Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad practica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal, y por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación , y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal , sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la Perención de la instancia previo examen de la resulta de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa” ( negritas y subrayado en su texto original) ( Sen. De fecha 17 de enero de 2012. Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. Exp.Nro. 2011-000305. R. C. 00007). Revisadas las resultas de la Comisión, este Juzgado de Municipio , observa que la parte demandante no cumplió ante el comisionado con la obligación de poner a disposición del Alguacil del Tribunal Comisionado los medios necesarios para lograr la citación de la co-demandada SANTA BARBARA CARS, motivo por el cual, dado el tiempo transcurrido, mas de un año de permanencia de la comisión ante el Comisionado, sin que la parte demandante haya gestionado la citación en comento,, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia. Así se decide.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
En el sub. iudice la parte demandante no ejecutó ningún acto de procedimiento por ante el Juzgado Comisionado para lograr la practica de la citación de la co-demandada SANTA BARBARA CARS, permaneciendo la Comisión paralizada por un tiempo de mas de dos (02) años, lo que conllevó que el alguacil del Tribunal Comisionado consignara la compulsa, por falta de impulso procesal.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal , con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Asunto, contentivo de demanda por LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTES, interpuesta por SUGHEILMYS ROSA ALFONZO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de profesión administradora, titular de la cédula de identidad Nro. 11.902.823, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VELASQUEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.694, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.718, contra MMC AUTOMOTRIZ S.A., inicialmente inscrita con la denominación social de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de marzo del 1990, bajo el N°. 19, Tomo 59-A, Pro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 del mes de abril de 1990, expediente N°. 264,90, última modificación estatutaria en fecha 03 del mes de julio de 1996, bajo el Nro. 03, Tomo 142-A, con registro de Información Fiscal –RIF- J- 00312043-0, representada por “su Presidente Ciudadano José Bisogno, titular de la cédula de identidad Nro. 1. 267. 547, y como responsable solidario a SANTA BARBARA CARS C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1998, la cual quedó anotada bajo el Nro. 72, Tomo 43-A, representada por el ciudadano WILLIAMS GUERERE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7. 782.518, en su carácter de Gerente General y por MARISELA GUERERE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad de identidad número 10. 689.000, en su carácter de Gerente Supervisor; en armonía con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Con consta en autos igualmente, que la parte demandante haya gestionado con el alguacil de este Tribunal, la citación de la co-demandada MMC AUTOMOTRIZ S.A.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 26/09/2012, siendo las 12:06:51 p.m. se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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