SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001097

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la vía Ejecutiva, interpuesta por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COCO GUAICA, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nro 11, Protocolo Primero, Tomo 35 , tercer Trimestre del año 2008, a través de sus apoderados judiciales GUSTAVO R., RAMOS ROSAS Y DANIELA SANOJA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 14.317.551 y 17.537.130, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.643 y 144.152, respectivamente, contra los ciudadanos ALEJANDRO AGUILERA y BETZAIDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.497.085 y 5.620.249, respectivamente.
En el auto de admisión, este Tribunal acordó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, en el termino establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento breve.
En actuación de fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal acordó la citación de la demandada mediante cartel, previa solicitud de la parte demandante, librándose el Cartel respectivo.
En auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal acordó agregar a los autos las publicaciones en prensa del Cartel de citación de la parte demandada.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2012, las partes celebran una transacción, la demandante, representada por sus apoderada judicial DANIELA SANOJA, con faculta expresa para transigir, antes identificada, y la co-demandada BETZAIDA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES VELASQUEZ RAZZE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.586, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“Primera: La demandada se da por citada en la presente causa, renuncia al termino de la comparecencia y conviene en todas sus partes en la demanda contra ella incoada por el CONDOMINIO. Como consecuencia de ello, LA DEMANDADA, reconoce adeudarle a la parte actora, con ocasión de la presente causa, la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.469,96), cantidad esta denominada en lo adelante con la expresión de la DEUDA. Parágrafo único: Es a todo evento entendido que hasta tanto no se satisfaga la deuda, esta causará interés de mora sobre la porción de capital de la misma, a la tasa máxima que por tal concepto el condominio este autorizado a aplicar conforme a la Ley. Segundo- LA DEMANDADA conviene en pagarle al CONDOMINIO la deuda de la manera siguiente: 1 cuota inicial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en la firma de la presente transacción por ante el Tribunal de la causa; 2 cuotas por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5. 000,00) en los días treinta (30) de Julio y quince (15) del año presente; seguidamente y en los meses corrientes, entre Julio y Diciembre, la demandada, cancelará cinco (05) cuotas por la suma de SESISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 693, 94), vencimiento la primera de ella sucesivamente los días tres ( 30) ( sic), de cada mes subsiguiente. Parágrafo Único: Es a todo evento entendido que en caso de incumplir con una de las cuotas pautadas para cancelar la deuda, se considerará resuelto el convenio y se procederá a la ejecución de la transacción. El mismo caso será estipulado si la demandada no cumple con la cancelación de la deuda de condominio que sean emitidas durante la duración de este convenio, las cuales deberán ser canceladas sin pasar del quinto (5to) después de haberse facturado. Tercero: Es igualmente convenido por ambas partes que, en caso de ejecutarse la presente transacción el justiprecio del bien inmueble sobre el cual recayere la medida ejecutiva de embargo lo hará un solo perito designado por el Juez de la causa y su remate se anunciara mediante la publicación de un solo Cartel, en el diario El Tiempo de esta localidad. Cuarto: Es igualmente convenido que será por cuenta de la demandada el pago de las cosas judiciales. En tal sentido es expresamente convenido que, por concepto de gastos causados hasta la presente fecha la demandada reconoce que el Condominio ha pagado la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 850, 14). Igualmente convienen en pagar por concepto de honorarios profesionales que han representado a el en la presente causa, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2. 300,00). Dichos pagos se harán en dinero en efectivo de uso legal en el país. Parágrafo Único: Es expresamente convenido que si fuere necesario proceder a la ejecución de la presente transacción, las costas de ejecución se convienen en esta transacción en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Quinto: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y que no se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de los términos de la misma…”.
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes, la homologa en los mismos términos en que fue suscrita. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Se da por terminado el presente Asunto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre _de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 26/09/2012, siendo las 12:28:20 p.m. _.se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria


Abog. Carmen Calma