SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIFCA
27/09/2012 09:39:50 a.m.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2011-000233
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ARTURO PORTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15. 781. 132.



ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE MARIBEN PORTILLO JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.533.


PARTE DEMANDANTE YOUSSEF ELIAS CHANNOUM HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.360. 757..

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio.

MATERIA MERCANTIL
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 24 de enero de 2012, la admite por el procedimiento intimatorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha primero de febrero de dos mil doce, la parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio María Gabriela Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96. 307, solicito copia certificada de la demanda y ratificó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado abre cuaderno separado de medidas, el cual quedó registrado bajo el Nro. BN02-X- 2012- 000004; y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librando el exhorto respectivo.
Por distribución correspondió la practica de la medida preventiva de embargo al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Simón Bolívar y diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, donde se admite la Comisión por auto de fecha 29 de febrero de 2012; y fija oportunidad para la ejecutar la medida preventiva, por auto de fecha 07 de marzo de 2012; llevada la oportunidad, no compareció la parte demandante, de lo cual dejó constancia el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 08 de marzo de 2012; acordando la devolución de la Comisión a este Tribunal por auto de fecha 08 de junio de 2012, por falta de impulso procesal, la que fue agregada al Cuaderno separado de Medidas por auto de fecha 20 de junio de 2012.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 24 de enero de 2012, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.

El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.

En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:

“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.

En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 24 de enero de 2012 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Juzgado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.


DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARTURO PORTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15. 781. 132; debidamente asistida por la abogada MARIBEN PORTILLO JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.533, contra el ciudadano YOUSSE ELIAS CHANNOUM HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.360. 757, ha operado la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha,27/09/2012 , siendo las 09:39:50 A.m.se dictó y publicó
la sentencia que antecede. Conste.

La Secretaria


Abog. Carmen Calma